Exp. 18.748
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°
DEMANDANTE: BAUTISTA VILLAMIZAR CIRO ALFONSO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN
DEMANDADA: GONZALES QUINTERO MARIA AURORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES.
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO (APELACION)
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre del año 2000, por la abogada MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.219 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana María Aurora González Quintero, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el procedimiento de Pago de lo Indebido que intentara el ciudadano Bautista Villamizar Ciro Alfonso, en virtud del cual dicho juzgado declaró CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar, cuya apoderada judicial es la ciudadana Rosalía Valero de Duran, ampliamente identificada en autos, y como consecuencia de esta declaratoria condena a la ciudadana Maria Aurora González Quintero, ya identificada en autos, a pagarle al actor, en concepto de repetición de pago de lo indebido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). Condenando en costas a la parte perdidosa. (Folios 85 al 93).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 24 de octubre del año 2000, y por auto del veintiséis de octubre de 2000, (folio 95), el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida oye libremente dicha apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 12 de Diciembre de 2000, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGÉSIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes por escrito consignen los correspondientes informes. (Folio 98)
Siendo el día fijado para que fueran presentados los informes en el presente juicio la parte demandada consignó escrito de Informes.
Siendo el día fijado para que fueran presentadas las observaciones a los informes en el presente juicio la parte actora consignó escrito de observaciones a los Informes entrando el tribunal en términos para decidir. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 04- 05-1999 (folios 1 y 2) con 4 anexos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Parroquia de los Municipios Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual el ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad numero E -82.111.362, asistido por la abogado en ejercicio Rosalía Valero de Duran, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709 domiciliada en Pueblo Llano de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, interpusieron formal demanda contra la ciudadana González Quintero María Aurora, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No V-9.473.198, por pago de lo indebido acompañando con su libelo los recaudos que consideraron convenientes (folios 3 al 05).
Por auto de fecha 10 de mayo de 1.999, (folio 07) el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada para que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el Nro 60-99 y se libraron los recaudos de citación.
Al folio 09, obra boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, como consta de la declaración del alguacil que riela al folio 10 del presente expediente.
Al folio 11, obra escrito de fecha 14 de junio de 1.999, suscrito por la ciudadana María Aurora González Quintero, asistida de abogado para consignar escrito de contestación de la demanda, constante de tres (2) folios útiles, y dos (2) anexos.
Al folio 15, obra auto de fecha 30 de junio de 1999, en la cual por instrucciones recibidas del Consejo de la Judicatura, acordó el envío del presente expediente Civil al Juzgado de Parroquia de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la continuación de la causa, en la misma fecha se remitió constante de 15 folios útiles y anexo a oficio Nro. 196.
Al folio 16, obra auto de fecha 16 de septiembre de 1.999, mediante el cual el Juzgado de Parroquia de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada en virtud que el referido Juzgado por ser categoría “D”, ha sido suprimido del escalafón Judicial de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le dio entrada bajo el Nro 99-116 en el Libro de causas Civiles, y libraron las boletas de notificación.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999, suscrita por la abogado en ejercicio Rosalía Valero de Durán, procediendo en éste acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante para consignar en un folio útil escrito que contiene la promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrita por la ciudadana Maria Aurora González Quintero, parte demandada, asistida de abogado consignando en 3 folios escrito de pruebas, que fueron agregadas en la misma fecha como consta del auto que riela al vuelto del folio 28 del presente expediente.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 03 de Marzo de 2001 suscrita por la abogado en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de informes constante de 3 folios.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 03 de marzo de 2000, suscrita por la ciudadana Maria Aurora González Quintero, parte demandada, asistida de abogado consignando en 3 folios escrito de informes siendo agregadas en la misma fecha según auto que riela al folio 74.
Al folio 75, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2000, suscrita por la abogado en ejercicio Miriam Rafaela Rendón Paredes en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de 2 folios útiles.
Al folio 79, obra auto de ese tribunal de fecha 21 de junio de 2000, en el cual se avocó el juez temporal de ese tribunal, en tal virtud, acordó la reanudación de la presente causa, ordenado notificar a las partes o a sus apoderados de dicho abocamiento.
En fecha 18 de Octubre de 2000, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente expediente (folios 85 al 93), mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar cuya apoderada Judicial es la ciudadana Rosalía Valero de Duran ampliamente identificada en autos, y como consecuencia de esta declaratoria condena a la ciudadana Maria Aurora González Quintero, ya identificada en autos, a pagarle al actor, en concepto de repetición de pago de lo indebido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). Condenó en costas a la parte perdidosa.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2000 inserto al folio 94 el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 26-10-2000 (folio 95), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
… (Omissis)…” TERCERO: Ahora bien en el presente caso de autos, el solvens, es decir, el actor, alegó expresamente haber depositado a la ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,oo) sín (sic) que existiera causa alguna o deuda que justificase tal desembolso; y la parte demandada, al contradecir la acción alegó entre otras razones que dicha cantidad de dinero si fué depositada por el demandante por concepto de una deuda pendiente con su persona al día 29 de Julio de 1.998 por la compra de productos agrícolas y químicos para la actividad agrícola lo cual se especifican en las correspondientes facturas expedidas por comercial González cuya propietaria para la fecha era la parte demandada ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, ya identificada en autos, de fechas 11 de Diciembre de 1.997, Factura Nro. 1390 y de fecha 05 de Febrero de 1.998, bajo el Nro. 1391, signadas con las letras “A” y “B”, en su órden, (sic) a nombre de la parte demandante ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA, ya identificado en autos. Examinados por el Tribunal los instrumentos citados, constata que los mismos no están suscritos o aceptados por el solvens. Tal circunstancia pone en evidencia que el Sentenciador no debe apreciar plenamente dichos instrumentos, por incumplir con el texto del Artículo 1.368 del Código Civil, el cual es claro y preciso al establecer que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Y así se decide. CUARTO: Este Juzgador (sic) sustenta el criterio de que estima que la naturaleza de la de los autos corresponde esencialmente al actor probar la ausencia de causa o lo que es lo mismo la no existencia de la deuda, negada la existencia de la deuda, necesario es que la parte actora tratase de probar su no existencia por haber divergencia sobre el punto, excepcionado el demandado a este incumbre (sic) probar el hecho o los hechos en que funda su defensa. En este sentido al excepcionarse la parte demandada indudablemente le corresponde demostrar que el citado depósito fue hecho por una deuda pendiente, por inversión de la carga de la prueba, lo cual no hizo con sus medios probatorios testifical, ni posiciones juradas, ya que del análisis exhaustivo de las declaraciones de los testgos (sic) ciudadanas: YULEYBER DEL KAREN BRICEÑO VIDAL Y ANA VERIZ GONZALEZ y el posiciones juradas absolvente ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, en nada inciden sobre los puntos debatidos no se desprende que el depósito hecho en la Agencia del Banco Provincial con sede en el Municipio Pueblo Llano, en cuenta corriente, distinguida con el Nro.120-10166-U, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) como consta en la Planilla (sic) de Depósito (sic) en la cuenta corriente del mencionado Banco Provincial, distinguido con el Nro 39153301, haya sido por haber una deuda pendiente, por lo tanto considera este Juzgador que el solvens o actor realizó un pago sin existir deuda alguna que lo justificase. Por lo tanto, según lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones”, y al no demostrar la demanda la proveniencia de la deuda, el depósito efectuado, es decir, la existencia de la deuda que justificase o sirviera de causa al desembolso cuya repetición se acciona, queda demostrado, pues la repetición se acciona, queda demostrado, pues la repetición del pago por ser indebido. Y ASI SE DECIDE. Y en su dispositiva señaló lo siguiente: “DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, cuya Apoderada Judicial es la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, ampliamente identificada en autos, y como consecuencia de esta declaratoria condena a la ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, ya identificada en autos, a pagarle al actor, en concepto de repetición de pago de lo indebido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.”
III
LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:
• Que en fecha 29 de julio de 1998, y en la errónea creencia de que él le adeudaba a la ciudadana: Maria Aurora González Quintero, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.198; con domicilio y residencia en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; le deposito a su nombre en la agencia del Banco Provincial con sede en el referido Municipio Pueblo Llano, en su cuenta corriente que allí mantiene, distinguida con el Nro.120-10166-V, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Tal y como consta en la planilla de depósito en la cuenta corriente del mencionado Banco Provincial, distinguida con el Nro. 39153301, que debidamente firmada y sellada por la Oficina del Banco indicado adjunto a éste libelo.
• Que fue un error de su parte el creerse deudor de la mencionada ciudadana Maria Aurora González Quintero, ya que en realidad no tiene ninguna obligación pendiente de pago con dicha ciudadana, todo lo cual a la luz del derecho configura un pago de lo indebido y por tanto sujeto a repetición.
• Que así lo establece el artículo 1.178 del Código Civil, cuando indica “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
• Que por otra el artículo 1.179 del mismo Código: “La persona que por error ha hecho un pago a quién no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado”.
• Que además de la susodicha planilla de depósito de cuenta corriente ya mencionada, también adjunta a este libelo la constancia de la operación bancaria del referido deposito en un (1) folio útil, expedida por la directora de agencia del banco provincial de Pueblo Llano, señora Dilia Bencomo, debidamente sellada y confirmada por quién tiene firma autorizada al efecto, de fecha 29 de julio de 1998.
• Que acude a su autoridad para demandar a la ciudadana: María Aurora González Quintero, jurídicamente hábil; para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en que al hacerle el depósito en la cuenta corriente antes indicada, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 29 de julio de 1998; le hizo un pago indebido, es decir, sin que él tuviese obligación de pago pendiente con ella y que y que por tanto le debe repetir esa cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que indebidamente ingresó a su patrimonio.
• Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.178 y 1179 del Código Civil, en armonía con el artículo 338 del Código de procedimiento Civil.
Estiman la presente acción a los efectos legales en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.
Indican como domicilio procesal la siguiente Dirección: Avenida Campo Elías, entre calles providencia y Páez de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
II
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la abogada, Marlene del Carmen Rendón Paredes, en su carácter abogado asistente de la ciudadana María Aurora González Quintero, expuso lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser contraria a derecho y carecer de fundamento y razón jurídica. En efecto ciudadana Juez el demandante comienza en su libelo diciendo: (Que con la errónea creencia que él le adeudaba la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000, oo) le depositó dicha cantidad en la cuenta corriente del banco provincial signada con el Nro.120-10166-V, según planilla Nro 39153301, de fecha 29 de julio de 1998), esta afirmación de la parte demandante es falsa de toda falsedad, ya que si bien es cierto esa cantidad de dinero sí fue depositada a su entera y cabal satisfacción a la cuenta corriente a que hace referencia por el ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar por concepto de una deuda que éste señor tenía pendiente con su persona al día 29 de julio de 1.998 por la compra de productos agrícolas y químicos utilizados para la actividad agrícola ( insecticidas, fungicidas y demás productos) lo cual se especifican en las correspondientes facturas expedidas por Comercial González, que hasta esa fecha era propietaria, de fechas: 11 de diciembre de 1.391, las cuales anexan al presente escrito de contestación.
• Niega rechaza y contradice que dicho depósito hecho a su favor por el demandante en el presente juicio sea considerado como un pago de lo indebido y que sea susceptible de repetición a su favor. Cabe destacar que la presente demanda interpuesta en su contra es contraria a derecho y carece de fundamento y razón jurídica por cuanto el prenombrado demandante de mala fé pretende alegar un pago de lo indebido cuando en realidad desde aproximadamente 07 años éste ciudadano mantenía relaciones comerciales de carácter permanente con el establecimiento comercial González el cual era de su propiedad para ese entonces en su condición de agricultor activo, solicitándole en reiteradas oportunidades créditos de financiamiento de productos agrícolas. Igualmente a consecuencia de ésa relación comercial, surgió con dicho ciudadano una relación de amistad y confianza, lo que permitió que en reiteradas ocasiones le encomendaba que a su nombre efectuara en sus cuentas bancarias depósitos de dinero provenientes de transacciones con terceras personas, ya que en muchas oportunidades debido a su exceso de trabajo en la empresa se le hacía imposible bajar a efectuar dichos depósitos, tal como se evidencia en las cantidades de planillas de depósitos bancarios que conserva y que en su debida oportunidad consignará como medios de prueba a lo aquí señalado.
IV
PRUEBAS
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de todo lo alegado y probado en autos, así como en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Constancia expedida por el Banco Provincial, agencia Pueblo Llano que constan en autos.
TERCERO: TESTIFICALES, solicita respetuosamente del Tribunal, ordene oír declaración jurada a los ciudadanos: Rafael Uzcategui, cédula de identidad Nro. V- 9.260.552; Víctor Hugo Becerra, cédula de identidad Nro. V- 13.500.917; Yojan José Paredes, cédula de identidad Nro. V- 15.461.331; todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio y residencia en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, quienes serán examinados a tenor del interrogatorio que de viva voz les formulará.
CUARTO: Inspección Judicial, solicita del Tribunal, se sirva acordar practicar una inspección Judicial a los libros o registros contables, libros de ingresos o ventas a crédito, así como a las cuentas por cobrar llevados por la empresa Comercial González, donde aparecen las facturas o cuentas por cobrar al Ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar; con el fin de determinar si entre los meses de diciembre de 1997 y 05 de febrero del año 1998, aparecen cuentas pendientes de pago ó por cobrar al referido ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar como deudor de la Comercial González y por un monto de Bs. 999.700,oo, y si entre las fechas del día 11 de diciembre de 1997 y 05 de febrero del año 1998, las únicas ventas que se realizaron a clientes fueron las del ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar, tal como se evidencia en las facturas Nro. 1390 del 11/12/97, por un monto de Bs. 489.300 y 1391 del 05/02/98, por un monto 510.400, oo, las cuales se encuentran agregadas al expediente. N-99- 116.

Valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 17 de Noviembre de 1999, las promovieron de la siguiente manera:

PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de todo lo alegado y probado en autos, así como en el libelo de la demanda. De la revisión que se hiciera de los medios probatorios este tribunal observa que el a quo no valoró dicha prueba en consecuencia este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Documentales, Valor y mérito Jurídico del depósito Bancario y constancia expedida por el Banco Provincial, agencia Pueblo Llano que constan en autos. De la revisión que se hiciera de este medio probatorio este tribunal observa que el a quo no valoró dicha prueba en consecuencia este tribunal es del criterio que la prueba de recibo de pago consignada como copia del deposito junto con la constancia en original expedida por el Banco Provincial en fecha 29 de julio de 1998 con su respectivo corte de cuentas en la que señala la existencia de un deposito de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo), así como también fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: TESTIFICALES, solicita respetuosamente del Tribunal, ordene oír declaración jurada a los ciudadanos: Rafael Uzcategui, cédula de identidad Nro. V- 9.260.552; Víctor Hugo Becerra, cédula de identidad Nro. V- 13.500.917; Yojan José Paredes, cédula de identidad Nro. V- 15.461.331; todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio y residencia en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles. Al igual que el a quo, de la revisión de esta prueba este Tribunal observa que los testigos promovidos por la parte actora no constituyen prueba alguna ya que de conformidad con lo que establece el articulo 1387 del Código Civil, señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Por lo anteriormente expuesto este tribunal desecha los testigos promovidos por la parte actora, en virtud que el objeto de la presente demanda es una cantidad liquida e exigible de dinero que excede de dos mil bolívares, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Inspección Judicial, solicita del Tribunal, se sirva acordar practicar una inspección Judicial a los libros o registros contables, libros de ingresos o ventas a crédito, así como a las cuentas por cobrar llevados por la empresa Comercial González, donde aparecen las facturas o cuentas por cobrar al Ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar; con el fin de determinar si entre los meses de diciembre de 1997 y 05 de febrero del año 1998, aparecen cuentas pendientes de pago ó por cobrar al referido ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar como deudor de la Comercial González y por un monto de Bs. 999.700,oo, y si entre las fechas del día 11 de diciembre de 1997 y 05 de febrero del año 1998, las únicas ventas que se realizaron a clientes fueron las del ciudadano Ciro Alfonso Bautista Villamizar, tal como se evidencia en las facturas Nro. 1390 del 11/12/97, por un monto de Bs. 489.300 y 1391 del 05/02/98, por un monto 510.400, oo, las cuales se encuentran agregadas al expediente. N-99- 116. De la revisión de la prueba consignada por la aparte actora se observa que fue realizada en fecha 25 de Enero de 2000 que obra al folio 98 del presente expediente, este tribunal es del criterio que la disposición contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos... (Omissis).
Por su parte, el artículo 1428 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado. En consecuencia este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo, el 1428 del Código Civil. Y así se decide.
V
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Capitulo I:
• Reproduce el valor y mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que: “Ampliamente le favorecen como parte demandada.
• Reproduce el valor y mérito de todas y cada una de las partes del escrito de contestación a la demanda en cuanto le favorecen.
• Reproduce el valor y mérito del escrito de contestación de la demanda en cuanto le favorece.
Capitulo II:
Solicita al Tribunal se sirva citar al presente juicio, a las ciudadanas: Yuleyber del Karen Briceño Vidal y Ana Veriz Gonzalez Santiago.
Capitulo III:
Solicita del Tribunal se sirva citar personalmente al ciudadano: Ciro Alfonso Bautista Villamizar, actor en éste Juicio, debidamente identificado en autos, para que me absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
VI
Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 30 de noviembre de 1.999, fueron promovidas de la siguiente manera:

Capitulo I:
• Reproduce el valor y mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que: “Ampliamente le favorecen como parte demanda.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. En consecuencia este tribunal no le asigna valor Probatorio. Y así se decide.
• Reproduce el valor y mérito de todas y cada una de las partes del escrito de contestación a la demanda en cuanto le favorecen.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Reproduce el valor y mérito de todas y cada una de las partes del escrito de contestación a la demanda en cuanto le favorecen. Valen las mismas consideraciones que las señaladas en el numeral anterior. Y así se decide.


Capitulo II:
Solicita al Tribunal se sirva citar al presente juicio, a las ciudadanas: Yuleyber del Karen Briceño Vidal y Ana Veriz Gonzalez Santiago. Al igual que el a quo, de la revisión de esta prueba este Tribunal observa que los testigos promovidos por la parte demandada no constituyen prueba alguna ya que de conformidad con lo que establece el articulo 1387 del Código Civil, señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Por lo anteriormente expuesto este tribunal desecha los testigos promovidos por la parte actora, en virtud que el objeto de la presente demanda es una cantidad liquida e exigible de dinero que excede de dos mil bolívares, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Capitulo III:
Solicita del Tribunal se sirva citar personalmente al ciudadano: Ciro Alfonso Bautista Villamizar, actor en éste Juicio, debidamente identificado en autos, para que le absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal. De la revisión que hiciera de este medio probatorio este tribunal observa al igual que el a quo, en consecuencia este Juzgador pasa a hacer un análisis general de las posiciones juradas absueltas de la siguiente manera:
Observa este Sentenciador que el ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, compareció por ante el Juzgado a-quo: del examen de dicha declaración se evidenció que el mismo dio razón fundada de sus asertos, y no obstante el haber sido repreguntado por la parte demandada; su declaración fue concordante, abundante y motivada, de lo que infiere y concluye este Juzgador que el mismo fue veras y sincero en la narración que hace de los hechos, en consecuencia lo estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
De igual forma la ciudadana MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, compareció por ante el Juzgado a quo, y fue sometida a preguntas, evidenciando este Juzgador que sus deposiciones no son concordantes y veraces, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, no le merecen fe por cuanto no son contestes entre si. Y ASI SE DECIDE.-
VII
INFORMES
Estando en la oportunidad legal la parte demandada consignó escrito de informes en el presente recurso.
IX
Estando en la oportunidad legal la parte actora consignó escrito de informes en el presente recurso.
X
Estando en la oportunidad legal la parte demandada consignó escrito de observación a los informes, en el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El procedimiento que dio lugar a la presente acción, el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo sustanció y tramitó conforme a las disposiciones establecidas en la ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil articulo 506 y siguientes de la normativa procesal adjetiva, en concordancia con lo señalado en el Código Civil en su articulo 1368 y siguientes de dicha norma adjetiva el proceso se siguió y tramitó por el procedimiento ordinario. Así pues tenemos, que la demandada dio contestación a la demanda, negando y rechazando en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la parte actora promoviendo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, las cuales fueron admitidas por el tribunal. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo.
El pago de lo indebido se encuentra tipificado en el artículo 1178 del Código Civil en los siguientes términos: “Todo pago supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.
El artículo 1179 regula la llamada acción de repetición que puede ejercer quien ha pagado creyéndose deudor: “la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”.
La ley presume que todo pago efectuado por un sujeto de derecho tiene una causa que lo justifica por lo que el acreedor que pretende la repetición tiene sobre sí la carga de probar la ausencia de causa del pago.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgador la situación que denuncia la parte actora es la de un pago efectuado por error, pues se trata de un pago hecho sin tener deuda alguna.
Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el recibo de depósito hecho en la entidad Banco Provincial a la demandada por creerse deudor de la misma, dicha prueba no fue tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal, al contrario fue reconocido por la actora como una supuesta deuda pendiente, entonces correspondía a la parte actora la inversión de la carga de la prueba, es decir, demostrar que efectivamente el deposito correspondía a una deuda pendiente y de la inspección realizada a la comercial, empresa Comercial González, no se evidenció deuda alguna en contra del demandante.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Así pues tenemos, que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada por la parte demandada no debe prosperar.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez). En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana GONZALEZ QUINTERO MARIA AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.198 a través de su apoderada judicial MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, venezolano mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 9.472.953 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.219 contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Pago de lo Indebido, que intentara el ciudadano BAUTISTA VILLAMIZAR CIRO ALFONSO, a través de su apoderada judicial, ROSALIA VALERO DE DURAN, identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2000, en consecuencia se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días de mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.