Exp. 20.958
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTES: MARIÑO DE BOTTARO MARÍA GLADYS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOISA ANGULO FLORES.
DEMANDADO: DUGARTE DE MENDONCA IRENE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005, por la abogada en ejercicio Eloisa Angulo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.154 con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Maria Gladys Mariño de Bottaro, y con fecha 15 de abril del 2005, por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cumplimiento de Prorroga Legal incoado contra la ciudadana Dugarte de Mendonca Irene en virtud de la cual dicho juzgado, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentada por la ciudadana Maria Gladys Mariño de Bottaro a través de la apoderada judicial Eloisa Angulo Flores en contra de la demandada Irene Dugarte de Mendonca a través de su apoderado Judicial Amadeo Vivas Rojas. Igualmente no condeno en costas por la naturaleza del presente fallo. Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido por la ley, acordó la notificación de las partes.
Apelada dicha decisión por ambas partes actora y demandada por diligencias de fecha 13 de abril de 2005 (parte actora folio 187) y el 15 de abril de 2005 la parte demandada folio 188), por auto del 21 de abril de 2005 ( vuelto del folio 189), el a quo admitió la apelación de ambas partes a dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 25 de abril del 2005, (folio vuelto del 190), el cual, por auto de fecha 26 de abril de 2005 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia. (Folio 191).
Al folio 193 y 194, obra escrito de fecha 09 de mayo de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de conclusiones de la apelación según consta de nota de recibo de fecha 09 de mayo de 2005, constante de dos 02 folios útiles, que riela al vuelto del folio 194 del presente expediente.
Al folio 195 al 199, obra escrito de fecha 10 de mayo de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio Eloisa Angulo Flores, apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de informes de la apelación, constante de 5 folios útiles siendo agregados a los autos según consta de nota de secretaria de la misma fecha, fuera del lapso, inserta al folio 201.
En fecha 04 de octubre de 2005, el Juez Temporal de este Juzgado abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, ordenando notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, como consta a los folios 211 al 213, del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda de fecha 20 de octubre de 2005 (folios 1 al 5), más 03 anexos, presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien lo admite en fecha 21 de octubre de 2004, como consta al folio 09, en consecuencia, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por ante ese despacho en el segundo día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el número 5796, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de ese juzgado para que las hiciera efectivas.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, asistida de abogado para darse por citada en el presente juicio.
Al folio 17, obra escrito de fecha 03 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Amadeo Rivas Rojas, consignando, escrito de contestación a la demanda constante de 3 folios útiles, según consta de nota de secretaria de la misma fecha que obra al vuelto del folio 19.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la abogado en ejercicio Eloisa Angulo Flores, con el carácter de apoderada de la parte actora consignando escrito de pruebas constante de 1 folio útil, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 16 de noviembre de 2004 que riela al folio 22 del presente expediente.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas, con el carácter de apoderado de la parte demandada para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 146 anexos, siendo admitidas por auto de la misma fecha que obra al folio 26.
Al folio 173 al 183 obra sentencia definitiva del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de prorroga legal intentada por la ciudadana Maria Gladys Mariño de Bottaro, contra la ciudadana Irene Dugarte de Mendoca.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de las partes (actora), (demandada), mediante diligencia de la parte actora de fecha 13 de abril de 2005 inserta al folio 187, y mediante diligencia de la parte demandada de fecha 15 de abril de 2005 inserta al folio 188, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21 de abril de 2005 (vuelto del folio 189), como ya quedo expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:
“El arrendamiento, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un pecio determinado que ésta (el arrendatario) se obliga a pagar. Conforme al artículo 1.585, el arrendador está obligado a hacer entrega al arrendatario de la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado y a mantener el arrendatario en el goce pacifico de la cosa; en el caso de autos, indudablemente, el arrendador cumplió con sus obligaciones.- Por su parte, el arrendatario, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, tiene dos obligaciones: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. La parte demandante promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de la confesión en que incurrió la demandada, al aceptar en forma expresa la relación arrendaticia que mantiene con su conferente. Este tribunal le da valor probatorio a la confesión de la demandada quien acepto en su contestación a la demanda que existe una relación arrendaticia entre ambas partes. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Promuevo (sic) el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo de demanda, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna, lo cual le hace adquirir un valor de documento reconocido, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos y (sic) términos y condiciones en el establecidas. Este tribunal le da valor probatorio al contrato de arrendamiento por no haber sido impugnado, ni tachado en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Promuevo (sic) el valor y merito probatorio del contrato arrendamiento acompañado del libelo de demanda, en especial de la cláusula tercera, en la cual las partes contratantes, fijaron su voluntad de no renovar el contrato, en forma automática, sino mediante la suscripción o celebración de un nuevo contrato, en virtud de lo cual de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la prorroga comenzó a correr de pleno derecho, por el lapso se seis meses a favor de la demandada, y dicho lapso de prorroga venció el 01-11-2002. En relación a esta prueba este tribunal considera: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; la prorroga legal es obligatoria para el arrendador, pero potestativa para el arrendatario y ella se da para los contratos suscritos a tiempo determinado o plazo fijo. Durante la vigencia de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. En el presente caso la prorroga comienza a contarse a partir del ultimo contrato que tenia una duración de un año, prorrogable hasta por un año mediante la suscripción de un nuevo contrato; no consta en autos que se hubiere suscrito un nuevo contrato por lo que el plazo de prorroga comienza a contarse a partir del 01 de abril del 2003, y la duración de la prorroga que le corresponde a la arrendataria, según el criterio del autor Arquímedes Enrique Gonzáles Fernández nos dice si existe solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamientos firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto la prorroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. Y cita a los autores Henríquez y Kiriakides: “Que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos esta refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de la ocupación del inmueble”. En consecuencia contando que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble desde el 01-05-1984 hasta el 01-04-2003 fecha en que de pleno derecho comienza a contarse la prórroga legal, de conformidad con el articulo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios le corresponde tres años por tener la relación arrendaticia una duración de mas de diez años; prorroga que concluiría el 01-04-2006 sin necesidad de notificación o desahucio. Y ASI SE DECLARA. La parte demandada promueve las siguientes: PRIMERA Invoca (sic) a favor de su representada el merito que se desprende de las actas procesales en cuanto que le sean favorable, todo de conformidad con el principio de la prueba. Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan a una de las partes en específico, en el caso de autos a la parte demandada, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación, y ASÍ DEBE DECIDIRSE. SEGUNDO: DOCUMENTALES. Invoco (sic) el valor y merito probatorio de las copias certificadas contentivas de 105 folios, donde consta los siguientes documentos: contrato de arrendamiento que en su cláusula cuarta expresa: El presente contrato empezara a regir a partir del 01-05-1984 y tendrá una duración de seis meses prorrogables a voluntad de las partes; contrato de arrendamiento que en su cláusula tercera establece la duración de un año prorrogable a partir del 01-05-1997; contrato de arrendamiento a partir del 01-04-2001, contrato de arrendamiento a partir del 01-04-2002; la notificación realizada por la ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO a la ciudadana IRENE DUGARTE DE MENDOCA (sic), donde recuerda que los contratos anteriores que han sido renovados verbalmente en el año 2001 se vencía en el 2002, por el cual esta interesada en continuar con el alquiler del local comercial ubicado en la Av. 5 debería comunicárselo; documento de contestación de notificación de prorroga, enviado por su poderdante a la arrendadora en fecha 12-03-2002, donde le manifiesta que va a continuar con el alquiler del local comercial ubicado en la Av. 5, aceptado por la ciudadana MARIA CARLA PAPARONI abogada de la sucesión Bottaro; consignaciones, retiros y demás actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción(sic) judicial (sic) del estado (sic) Mérida, de fecha 12-06-2003 y expedida en fecha 27-10-2004, según consta de expediente N (sic) 0291, en vista de la no aceptación de canon de arrendamiento, por parte de la arrendadora, mi poderdante inicio la (sic) consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes sobre referido local, a favor de la arrendadora. Hecho que se pretende demostrar es que la ciudadana IRENE DUGARTE DE MENDONCA, posee el local comercial ubicado en la Avenida 5 N (sic) 21-42, de esta ciudad de Mérida, como arrendataria y la ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO, como propietaria arrendadora, según contratos de arrendamiento, en consecuencia opero la tacita reconduccion arrendaticia. Desde el día 30- 04- 1984, hasta la presente fecha. Invoca el régimen de valoración de la prueba de documento público y privado previsto en los artículos 1.357 y 1.370 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En atención a esta prueba este tribunal le da valor probatorio a estos documentos por cuanto que no fueron impugnado, (sic) ni tachados, quedando así demostrado que la arrendataria esta en posesión del local comercial según contratos que se han venido firmando a partir de (sic) año 1984, no habiendo tacita reconduccion por cuanto que como ya se ha dicho ha habido la firma de varios contratos en que las partes han manifestado su voluntad contractual. Y ASI SE DECIDE. TERCERA: DOCUMENTAL: Promuevo (sic) e invoco (sic) el valor y merito probatorio de la copia certificada del documento contentivo de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: Luis Felipe Bottaro y Gladis Mariño de Bottaro e Irene Dugarte de Mendoza, (sic) autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo 16, de fecha 30-04-1997 sobre el referido local comercial y de conformidad con la cláusula tercera, cuya duración es de un (sic) (1) prorrogable a voluntad de las partes. Con este medio se quiere probar que entre las ciudadanas IRENE DUGARTE DE MENDOCA (sic) Y GLADYS MARIÑO DE BOTTARO, han venido en forma reiterada e ininterrumpida realizando contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre al (sic) local comercial ubicado en la AV.5 Nº 21-42, de esta ciudad de Mérida, lo cual genera la tacita reconduccion de la relación arrendaticia, por voluntad de las partes en tal virtud, opera lo denominado como tracto sucesivo, en (sic) relación arrendaticia, sobre el referido local comercial. Invoca el régimen de valoración de la prueba de documento público, previsto en el artículo 1357 Código Civil y 429, encabezamiento y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esta prueba como ya se ha dicho este tribunal le da valor probatorio a este documento por no haber sido tachado ni impugnado, pero no existe la tacita reconduccion por cuanto que el contrato es a tiempo determinado, por voluntad de las partes. CUARTA: DOCUMENTAL promueve en cinco folios útiles copias certificadas de las consignaciones Nº 0291, emitidas por el juzgado (sic) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Mérida, de fecha 10-11-2004, donde consta que la arrendadora, solicito y retiro la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 850.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria, de los meses julio, agosto, septiembre y octubre, de 2004. Con este medio de prueba pretende probar que efectivamente esta vigente la relación arrendaticia entre arrendadora- arrendataria, sobre el local arrendado, en consecuencia la arrendataria tiene vigente la prorroga legal, establecida en el articulo 38 literal d, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además solvente con el pago de la obligación en la relación arrendaticia. Invoca el artículo 1.357 Código Civil y Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal le da valor probatorio a esta (sic) copias certificadas por emanar de un funcionario publico quedando así demostrado que la arrendataria se encuentra en (sic) de la prorroga legal de tres años. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTA. DOCUMENTAL Promuevo (sic) e invoco (sic) el valor y merito jurídico probatorio de treinta y un recibo (sic) de pagos de canon de arrendamiento debidamente firmados por la arrendadora, ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO, sobre el local comercial ubicado en la Av.5 objeto de la presente demanda, donde su representada arrendataria ha cancelado a la arrendadora del mencionado local parte de los meses de alquiler respectivos. Con este medio pretende probar que su poderdante viene ocupando el referido local comercial desde el año 1984, por sucesivas prorrogas e ininterrumpidamente, por lo que goza de la prorroga lega. En relación a esta prueba esta juzgadora le da valor probatorio a estos recibos en relación a que ciertamente desde el año 1984 la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble por lo que esta en el goce de la prorroga legal. Y ASI SE DECLARA. SEXTA: Documental Invoco (sic) y reproduzco (sic) el valor jurídico probatorio a favor de su poderdante el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, bajo el Nº 41, tomo 38, de fecha 08 de julio de 2002 el cual fue acompañado marcado letra “A” por la parte actora como documento fundamental de la demanda y que obra agregado al expediente principal, tomando en cuanta la comunidad de la prueba. En cuanto a esta prueba esta juzgadora le dio valor probatorio a este documento quedando así establecido que este fue el ultimo contrato firmado por las partes y que no existiendo un nuevo contrato la prorroga comenzaría a contarse a partir de la conclusión del mismo, sin necesidad de notificación o desahucio como lo alego la parte demandada. Y ASI SE DECLARA. En su parte expositiva señaló lo siguiente: “ DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL intentada por la ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO a través de su apoderada judicial ELOISA ANGULO FLORES en contra de la demandada IRENE DUGARTE DE MENDOCA (sic) a través de su apoderado judicial AMADEO VIVAS ROJAS (sic) En consecuencia la parte demandada se encuentra gozando de la prorroga legal a partir del 01- 04- 2003 y concluye el 01- 04-2006, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. No hay condenatoria en costa (sic) por la naturaleza del presente fallo (sic) Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación comenzara a correr el lapso para que interponga los recursos que considere conveniente.
III
LA DEMANDA.
Que alega la parte actora que en fecha ocho (08) de julio de 2.002 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, venezolana, comerciante, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 3.036.059, contrato el cual pesa sobre un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 entre calles 21 y 22, de la ciudad de Mérida, identificado con el número 21-42 de la nomenclatura municipal, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado bajo el número 41, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones que durante tal año llevara el citado despacho, el cual acompaña, en copia simple, en tres (3) folios.
Que el contrato en referencia se celebró, en fecha 8 de julio de 2002, por el término de un (1) año, contado desde el día 1º de abril de 2002, con vencimiento el día 1º de abril de 2003, renovable por periodo igual al vencimiento del término, siempre y cuando se suscribiera uno nuevo.
Que el canon de arrendamiento se convino por las partes, en el citado contrato, en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, que la arrendataria, se obliga a pagar por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora, los días 28 de cada mes. En dicho contrato, además, se estableció que el pago de los servicios públicos de que está dotado el inmueble arrendado, sería por cuenta única y exclusiva de la arrendataria, incluyendo luz, agua, teléfono, aseo urbano.
Que el caso es que la identificada arrendataria, Irene Dugarte de Mendonca, una vez vencido el término del contrato, no procedió a celebrar uno nuevo, de acuerdo a las previsiones contractuales, ley entre las partes, y en tal virtud, dado que el término del contrato era de un año, se entiende que a partir de la fecha de vencimiento, por no haber celebrado un contrato nuevo, se acogió la prorroga legal que a su favor establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En concordancia con la estipulación de tal artículo, la prórroga legal se inició al vencer el término del contrato, y de acuerdo a las previsiones de esta norma, le corresponde una prorroga de seis (6) meses, la cual como se ha dicho y dejado establecido, comenzó a correr desde el pasado 1º de abril de 2003.
Que vencido como está el lapso de prorroga legal que le confiere la ley, desde el pasado día 30 de septiembre de 2003, la arrendataria Irene Dugarte de Mendonca, no ha cumplido con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, supra descrito, lo cual la hace estar incursa en la acción en su contra de solicitarle judicialmente la entrega del local arrendado, y ponerlo en su posesión, de acuerdo a las previsiones del artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que diversas y múltiples han sido las gestiones desplegadas, para que la identificada arrendataria, cumpla con su obligación de entregarle el inmueble que le arrendó en las condiciones referidas, pero éstas han sido infructuosas, a pesar de que tales requerimientos han sido planteados en la forma más amistosa posible.
Que en virtud de la anterior exposición, es por lo que acude para demandar, por la vía del procedimiento breve, establecido en el articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, antes identificada, con el carácter de arrendataria del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia supra, para que convenga o en caso de negativa, a ello sea obligada por este tribunal, en: 1) Hacerle entrega del local que le arrendó por medio del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia en el presente libelo, en perfecto estado de conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas y totalmente aseado y solvente con todos los servicios públicos que esta dotado el inmueble y 2) En pagar las costas y costos procesales que se causaren con motivo de la presente demanda.
Que a los efectos legales pertinentes, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00).
Que para garantizar las resultas del pleito, pide al Tribunal que de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya entrega solicita.
Señalan como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina Nº 52, de Mérida Estado Mérida.
II
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE DUGARTE DE MENDOCA, opone cuestiones previas, donde expuso lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para que sea resuelta Inlimini-litis, en base a los argumentos legales siguientes: Establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que : “ Cuando estuviera en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. En el presente caso, fue admitida la presente demanda, estando vigente la relación arrendaticia de su poderdante ciudadana Irene Dugarte Mendonca, con la arrendadora Maria Gladys de Bottaro desde el año 1984, y hasta la presente fecha no ha sido notificada o haya operado el desahucio, por parte de la arrendadora-demandante, a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia de su conferente como arrendataria, y a partir de ese momento estaría en curso la prorroga legal, establecida en el articulo 38 literal d, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, es arrendataria desde el primero de mayo de 1984, según contrato de arrendamiento firmado, el 30 de abril de 1984, sobre inmueble consistente del Local comercial, ubicado en Av. 5 Zerpa Nº 21-42, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida; dicho contrato de arrendamiento se ha venido renovando verbalmente y en ocasión expresamente hasta la presente fecha de la siguiente manera: 1) Contrato firmado el 30 de abril de 1984, desde esa fecha, hasta el 30 de abril de 1997 en que firmo nuevo contrato, y consecuencialmente operó la tacita reconduccion. 2). Desde el año 1997, hasta el primero de abril de 2001, en que se firmo nuevo contrato de arrendamiento, continuaba en dicho local como arrendataria. 3). Desde el 01 de abril de 2002, fecha en que se firma, o prorroga dicho contrato, al primero de abril de 2003. 4). En fecha 08 de marzo de 2002, la ciudadana Maria Gladys Bottaro, le envió a su poderdante una comunicación de renovación del contrato de arrendamiento, establecido entre la partes y renovado verbalmente en el año 2001, se vence en el mes de abril de 2002, y que si estaba interesada en continuar el alquiler del local comercial ubicado en la Av. 5, lo participara por escrito, respondiéndole su conferente afirmativamente, es decir que si iba a continuar ocupando dicho inmueble, la cual fue aceptada por la arrendadora ciudadana Maria Gladys Bottaro, el día 12 de marzo de 2002, tal y como será probado en la debida oportunidad.
A partir del 05 de mayo de 2003, en vista de la no aceptación de canon de arrendamiento, por parte de la arrendadora, inició las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes sobre el referido local, a favor de la arrendadora ciudadana Maria Gladys Bottaro, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 5). Consta igualmente documentos donde la arrendadora, ciudadana Maria Gladys Bottaro, realizó sucesivos retiros de consignaciones, y el último retiro correspondiente a los cánones de arrendamiento sobre el mencionado local de los meses: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). 6). Las consignaciones de los meses siguientes hasta la presente fecha reposan en el Juzgado respectivo a favor de la arrendadora.
Que se puede observar de los argumentos señalados, la relación arrendaticia entre su persona y la arrendadora, sobre el local descrito, data desde el 30 de abril de 1984, en forma continua e interrumpida, hasta la presente fecha, por lo tanto no es cierto que su relación arrendaticia se inicio el 08 de julio de 2002, como lo pretende hacer ver la parte demandante en su libelo de la demanda.
Que en tal virtud, como su relación arrendaticia tiene desde el año 1984, es decir más de 10 años, ocupando dicho local comercial como arrendataria en forma continua e interrumpida; de conformidad con la Ley le corresponde una prorroga Legal de 3 años, a partir de la notificación o desahucio, y no como dice la demandante prorroga de 6 meses, por cuanto no ha comenzado a transcurrir por falta de notificación o desahucio, además de esta solvente con los pagos de los cánones de arrendamientos respectivo.
Hace señalamiento nuevamente al artículo 41 ejusdem de la mencionada Ley.
IV
PRUEBAS
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:
A-Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la demandada, al aceptar en forma expresa la relación arrendaticia que mantiene con su conferente, plenamente identificada en autos.
B-Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo de la demanda, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna, lo cual le hace adquirir un valor de documento reconocido, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos, términos y condiciones en él establecidas
C-Promueve el valor y mérito probatorio del contenido del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, en especial el valor probatorio de la cláusula tercera, en la cual las partes contratantes, fijaron su voluntad de no renovar el contrato, en forma automática, sino mediante la suscripción o celebración de un nuevo contrato, en virtud de lo cual de conformidad a las previsiones del articulo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal comenzó a correr, de pleno derecho, por el lapso de seis meses a favor de la demandada, y dicho lapso de prórroga venció el 1º de noviembre de 2002.
I
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora consignadas el 15 de noviembre de 2004 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
A-Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la demandada, al aceptar en forma expresa la relación arrendaticia que mantiene con su conferente, plenamente identificada en autos. Al igual que el a quo este tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, no desconoció la copia simple del contrato que acompañó la parte atora al libelo, por el contrario, trajo a los autos, en el escrito de promoción de pruebas, el mencionado contrato en copia certificada, en virtud de lo cual este juzgador le imprime pleno valor probatorio al contrato en cuestión y determina la existencia de la relación contractual que existe entre las partes. Y así se decide.
B-Promueve el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo de la demanda, el cual no fue impugnado ni tachado en forma alguna, lo cual le hace adquirir un valor de documento reconocido, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos, términos y condiciones en él establecidas. Al igual que el a quo este tribunal es del criterio, que la prueba fue consignada en copias simples y por cuanto son emanadas de un ente publico, según contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Publica Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, habiendo quedado autenticado bajo el Nº 41, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, así como también fueron opuestas esta copias simples sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
C-Promueve el valor y mérito probatorio del contenido del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, en especial el valor probatorio de la cláusula tercera, en la cual las partes contratantes, fijaron su voluntad de no renovar el contrato, en forma automática, sino mediante la suscripción o celebración de un nuevo contrato, en virtud de lo cual de conformidad a las previsiones del articulo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal comenzó a correr, de pleno derecho, por el lapso de seis meses a favor de la demandada, y dicho lapso de prórroga venció el 1º de noviembre de 2002. En cuanto a esta prueba este juzgador difiere de la valoración hecha por el a quo, y la revisión de esta prueba se observa que el contrato consignado con el libelo de la demanda que riela al folio 06 del presente expediente, celebrado en fecha 01 de abril del 2002, lo cual le hace adquirir un valor de documento reconocido, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos, términos y condiciones en él establecidas, y se observa que en su cláusula tercera, las partes contratantes, fijaron su voluntad de no renovar el contrato, en forma automática, sino mediante la suscripción o celebración de un nuevo contrato, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
II
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas parte demandada las promovió de la siguiente manera:
Primera: Invoca a favor de su representada el mérito que se desprende de las actas procesales sólo en cuanto le sean favorables, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Segunda: Documentales. Invoca el valor y mérito probatorio de las copias certificadas contentiva de ciento cinco (105) folios, donde consta los siguientes documentos: contratos de arrendamiento que en su cláusula cuarta, expresa: el presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del primero (1º) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y tendrá una duración de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir de la fecha antes indicada y firmado en fecha 30 de abril de 1.984 (folio 5 y su vuelto), y su original en un folio útil; Contrato de arrendamiento que en su cláusula tercera, establece la duración de 1 año prorrogable a partir del 1º de mayo de 1997; Contrato de arrendamiento a partir del 1º de abril de 2001; Contrato de arrendamiento a partir del 1º de abril de 2002; La notificación realizada por la ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro, a la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, donde le recuerda que los contratos anteriores que han sido renovados verbalmente en el año 2001 se vencían en el 2002, por el cual estaba interesada en continuar el alquiler del local comercial ubicado en la avenida 5, debería comunicárselo. Consta en el folio 12); Documento de contestación a la notificación de prorroga, enviado por su poderdante Irene Dugarte de Mendonca, a la arrendadora ciudadana Maria Gladis de Bottaro, de fecha 12 de marzo de 2002, donde manifiesta que va a continuar con el alquiler del local comercial, aceptado por la ciudadana Maria Carla Paparoni, abogada de la sucesión Bottaro; Consignaciones, notificaciones, retiros y demás actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2003 y expedida en fecha 27 de octubre de 2004, según consta del expediente Nº 0291, en vista de la no aceptación de canon de arrendamiento, por parte de la arrendadora, su poderdante inicio las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes sobre el referido local, a favor de la arrendadora ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro. Con este medio de prueba pretende demostrar que la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, posee el local comercial ubicado en la Avenida 5 Nº 21-42, de esta ciudad de Mérida, como arrendataria, y la ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro, como propietaria arrendadora, según los contratos de arrendamiento promovidos, en consecuencia operó la tacita reconduccion arrendaticia. Desde el 30 de abril de 1984, hasta la presente fecha.
Tercera: Documental: Promueve e invoca el valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: Luis Felipe Bottaro C y Gladis Mariño de Bottaro, e Irene Dugarte de Mendonca, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo 16 de fecha 30 de abril de 1997, sobre el referido local comercial, y de conformidad con la cláusula tercera, cuya duración es de (1) año prorrogable a voluntad de las partes. Con este medio de prueba pretende demostrar que entre las ciudadanas Irene Dugarte de Mendonca y Gladis Mariño de Bottaro, han venido de forma reiterada e ininterrumpidamente realizando contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre el local comercial ya identificado, lo cual genera la tacita reconduccion de la relación arrendaticia, por voluntad de las partes en tal virtud, opera lo denominado como Tracto Sucesivo, en relación arrendaticia, sobre el referido local comercial.
Cuarta Documental: Promueve en cinco folios útiles copias certificadas de las consignaciones Nº 0291, emitida por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2004, donde consta que la arrendadora ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro, solicitó y retiró la suma de Ochocientos Cincuenta Mil (Bs. 850.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, sobre el Local Comercial ubicado en la Av 5Nº 21-42, de esta ciudad de Mérida. Con este medio de prueba pretende demostrar que efectivamente está vigente la relación arrendaticia entre la arrendadora- arrendataria, sobre el local arrendado, previamente identificado, en consecuencia la arrendataria tiene vigente la Prorroga Legal, establecida en el artículo 38 literal d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además solvente con el pago de la obligación en la relación arrendaticia.
Quinta Documental: Promueve e invoca el valor y mérito probatorio de 31 recibos de pagos de canon de arrendamiento debidamente firmados por la arrendadora, ciudadana Maria Gladys Mariño de Bottaro, sobre el local comercial ubicado en la avenida 5, objeto de la presente demanda, donde su representada arrendataria ha cancelado a la arrendadora del mencionado local parte de los meses de alquiler respectivos. Con este medio de prueba pretende demostrar que efectivamente su poderdante viene ocupando el referido local comercial desde el año 1.984, por las sucesivas prorrogas e ininterrumpidamente, por lo que goza de la prorroga legal.
Sexta Documental. Invoca y reproduce el valor jurídico probatorio a favor de su poderdante el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, bajo el Nº 41, tomo 38 de fecha 08 de julio de 2002, por la parte actora como documento fundamental de la demanda y que obra agregado en el expediente principal, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba y que dicho medio probatorio pertenece al expediente, en consecuencia solicita el efecto jurídico que produce el traslado del medio probatorio del documento antes señalado.
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el 17 de noviembre de 2004 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primera: Invoca a favor de su representada el mérito que se desprende de las actas procesales sólo en cuanto le sean favorables, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Al igual que el a quo, este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, es por lo que este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Segunda: Documentales. Invoca el valor y mérito probatorio de las copias certificadas contentivas de ciento cinco (105) folios, donde constan: - contratos de arrendamiento que en su cláusula cuarta, expresa: el presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del primero (1º) de Mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y tendrá una duración de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir de la fecha antes indicada y firmado en fecha 30 de abril de 1.984 (folio 5 y su vuelto), y su original en un folio útil; Contrato de arrendamiento que en su cláusula tercera, establece la duración de 1 año prorrogable a partir del 1º de mayo de 1997; Contrato de arrendamiento a partir del 1º de abril de 2001; Contrato de arrendamiento a partir del 1º de abril de 2002; La notificación realizada por la ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro, a la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, donde le recuerda que los contratos anteriores que han sido renovados verbalmente en el año 2001 se vencían en el 2002, por el cual estaba interesada en continuar el alquiler del local comercial ubicado en la avenida 5, debería comunicárselo. Consta en el folio 12); Documento de contestación a la notificación de prorroga, enviado por su poderdante Irene Dugarte de Mendonca, a la arrendadora ciudadana Maria Gladis de Bottaro, de fecha 12 de marzo de 2002, donde manifiesta que va a continuar con el alquiler del local comercial, aceptado por la ciudadana Maria Carla Paparoni, abogada de la sucesión Bottaro; Consignaciones, notificaciones, retiros y demás actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2003 y expedida en fecha 27 de octubre de 2004, según consta del expediente Nº 0291, en vista de la no aceptación de canon de arrendamiento, por parte de la arrendadora, su poderdante inicio las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes sobre el referido local, a favor de la arrendadora ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro. Con este medio de prueba pretende demostrar que la ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, posee el local comercial ubicado en la Avenida 5 Nº 21-42, de esta ciudad de Mérida, como arrendataria, y la ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro, como propietaria arrendadora, según los contratos de arrendamiento promovidos, en consecuencia operó la tacita reconduccion arrendaticia. Desde el 30 de abril de 1984, hasta la presente fecha. Al igual que el a quo este juzgador observa en cuanto a las copias certificadas que acompañó al momento de la promoción de pruebas en el proceso, todas y cada una de estas documentales demuestran de manera fehaciente que la relación arrendaticia, está apoyada en diferentes contratos de arrendamientos que se celebraron en forma discontinua, logrando evidenciarse de las mismas que el último contrato celebrado entre las partes que regía la relación arrendaticia, es de fecha 01 de abril del 2002, el cual permite determinar con exactitud y sin lugar a duda la relación arrendaticia, que tiene por objeto el local antes identificado y que este último contrato se celebró en la fecha y lugar que en el mismo se señalan, en consecuencia es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Tercera Documental: Promueve e invoca el valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: Luis Felipe Bottaro C y Gladis Mariño de Bottaro, e Irene Dugarte de Mendonca, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo 16 de fecha 30 de abril de 1997, sobre el referido local comercial, y de conformidad con la cláusula tercera, cuya duración es de (1) año prorrogable a voluntad de las partes. Con este medio de prueba pretende demostrar que entre las ciudadanas Irene Dugarte de Mendonca y Gladis Mariño de Bottaro, han venido de forma reiterada e ininterrumpidamente realizando contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre el local comercial ya identificado, lo cual genera la tacita reconduccion de la relación arrendaticia, por voluntad de las partes en tal virtud, opera lo denominado como Tracto Sucesivo, en relación arrendaticia, sobre el referido local comercial. Al igual que el a quo de la revisión hecha se evidencia que la prueba consignada en copias certificadas y por cuanto son emanadas de un ente publico, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notarial Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo 16 de fecha 30 de abril de 1997, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, solo para dar por demostrado que la existencia de la relación arrendaticia así como también fueron opuestas esta copias certificadas sin que la parte actora las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarta Documental: Promueve en cinco folios útiles copias certificadas de las consignaciones Nº 0291, emitida por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2004, donde consta que la arrendadora ciudadana Maria Gladis Mariño de Bottaro, solicitó y retiró la suma de Ochocientos Cincuenta Mil (Bs. 850.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria ciudadana Irene Dugarte de Mendonca, de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, sobre el Local Comercial ubicado en la Av 5Nº 21-42, de esta ciudad de Mérida. Con este medio de prueba pretende demostrar que efectivamente está vigente la relación arrendaticia entre la arrendadora- arrendataria, sobre el local arrendado, previamente identificado, en consecuencia la arrendataria tiene vigente la Prorroga Legal, establecida en el artículo 38 literal d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además solvente con el pago de la obligación en la relación arrendaticia. De la revisión que hiciera de esta prueba este juzgador difiere del criterio del a quo y considera que la prueba consignada en copias certificadas por la parte demandada, consignaciones Nº 0291, emitida por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2004, en las cuales constan los depósitos de arrendamiento mensual que ha hecho a favor de la arrendadora, este tribunal observa que con estos pagos se esta evidenciando la relación entre las partes así como el deseo de la no continuación de la relación arrendaticia, y opuesta esta prueba a la parte actora sin que esta lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal y por tratarse de un documento con las solemnidades emanadas de un funcionario público como es la categoría de un tribunal es por lo que este Juzgador le da solo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Quinta Documental: Promueve e invoca el valor y mérito probatorio de 31 recibos de pagos de canon de arrendamiento debidamente firmados por la arrendadora, ciudadana Maria Gladys Mariño de Bottaro, sobre el local comercial ubicado en la avenida 5, objeto de la presente demanda, donde su representada arrendataria ha cancelado a la arrendadora del mencionado local parte de los meses de alquiler respectivos. Con este medio de prueba pretende demostrar que efectivamente su poderdante viene ocupando el referido local comercial desde el año 1.984, por las sucesivas prorrogas e ininterrumpidamente, por lo que goza de la prorroga legal.
De la revisión que hiciera de la prueba consignada este juzgador difiere del criterio del a quo y considera que la prueba de los recibos de pago que acompañaron en copia certificada, se desprende que la arrendataria, al momento de interponer las consignaciones por ante el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2004, estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento lo cual la hace puntual de las obligaciones contractuales y legales establecidas éstas tanto en el contrato de arrendamiento como en el artículo 1.592 cardinal 2º del Código Civil. Y así se decide.
Sexta Documental. Invoca y reproduce el valor jurídico probatorio a favor de su poderdante el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, bajo el Nº 41, tomo 38 de fecha 08 de julio de 2002, por la parte actora como documento fundamental de la demanda y que obra agregado en el expediente principal, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba y que dicho medio probatorio pertenece al expediente, en consecuencia solicita el efecto jurídico que produce el traslado del medio probatorio del documento antes señalado. Al igual que el a quo este tribunal es del criterio, que la prueba fue consignada en copias simples por la parte actora y por cuanto son emanadas de un ente publico, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Publica Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, habiendo quedado autenticado bajo el Nº 41, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, en consecuencia este documento demuestra que fue el último contrato firmado por las partes, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos, términos y condiciones en él establecidas, y se observa que en su cláusula tercera, las partes contratantes, fijaron su voluntad de no renovar el contrato, en forma automática, en consecuencia es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
V
CON INFORMES EN EL PRESENTE RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para resolver observa:
Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de prorroga legal intentada por la ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO a través de su apoderada judicial ELOISA ANGULO FLORES en contra de la demandada IRENE DUGARTE DE MENDOCA a través de su apoderado judicial AMADEO VIVAS ROJAS. En consecuencia la parte demandada se encuentra gozando de la prorroga legal a partir del 01- 04- 2003 y concluye el 01- 04-2006, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, sin tomar en cuenta que en la definitiva que debía resolver como punto previo la cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, y si bien es cierto en la narrativa de la sentencia proferida por el a quo hace mención a la cuestión previa opuesta dejándola sin resolver en la sentencia definitiva como se evidencia en el folio 174, siendo esto una actuación inherente del Tribunal y no una carga de las partes.
Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cuál es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene.
De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el curso procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad.
Asimismo, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia, y vicia de nulidad la sentencia.
En consecuencia el tribunal a quo incurrió en el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión viciada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.
Ahora bien, del análisis de la decisión impugnada, esta Alzada evidencia, que el a quo obvio un petendum de la parte demandada, razón por la cual este tribunal procede a resolver la cuestión previa opuesta, y no decidida por el a quo.
Punto previo.
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
” La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Ahora bien, la parte demandada argumenta lo siguiente: “Establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos que: “Cuando estuviera en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Al respecto este Tribunal trae a colación el contenido que establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos que: “Cuando estuviera en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. El cual indica de forma expresa y tácita, que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Es decir, la acción interpuesta fue por cumplimiento de prorroga legal establecido como juicio breve, y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término decidiendo el Juez sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del Juez). Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de cumplimiento de prorroga legal, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
II
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
La controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por cumplimiento de prorroga legal en la cual la parte demandante solicita la entrega del local que le arrendó a la demandada de autos por medio del contrato a que se ha hecho referencia. Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora como lo fue, el hecho de la copia que consignó del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de abril de 2002, debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Publica Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, habiendo quedado autenticado bajo el Nº 41, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, en consecuencia este contrato va dirigido a probar la forma de celebración del último contrato firmado por las partes, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos, términos y condiciones en él establecidas, y se observa que en su cláusula tercera, las partes contratantes, fijaron su voluntad de no renovar el contrato, en forma automática, sino mediante la suscripción de un nuevo contrato, el cual fue valorado por este tribunal en su oportunidad. Y así se decide. Se desprende de la revisión de las actas procesales en cuanto al examen material de la demandada que las pruebas documentales fundamentales que consignó sirvieron para demostrar la relación arrendaticia entre las partes. En tal virtud, este juzgador analizando las probanzas de autos, y aplicando la ley en su verdadero y exacto contenido literal, determina que la demandada de autos al no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de abril de 2003, sin necesidad de deshaucio alguno, comenzó a disfrutar la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“ Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año ...” ( cursivas, resaltados y subrayados del tribunal), a tal efecto, por la duración del contrato, le corresponde un lapso de seis meses contados desde el día 1 de abril de 2003, el cual a la fecha ha sido cubierto con creces, en virtud de ello debe inexorablemente y sin más dilación alguna proceder a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con los cánones de arrendamiento y con los servicios públicos que está dotado, libre de personas y bienes, a la arrendadora demandante ciudadana: MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO. Y así se decide.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos. Este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada ciudadana DUGARTE DE MENDONCA IRENE, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V- 3.036.059, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .23.727, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por la ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.028, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representada judicialmente por la abogado en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.028, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representada judicialmente por la abogado en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, contra la ciudadana DUGARTE DE MENDONCA IRENE, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V- 3.036.059, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .23.727. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE ANULA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 01 de Abril de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por las parte actora ciudadana MARIA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO contra la parte demandada ciudadana IRENE DUGARTE DE MENDONCA. En consecuencia se determina vencida la prorroga legal que le asistía a la demandada y se ordena la entrega Inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con los cánones de arrendamiento y con los servicios públicos que está dotado, libre de personas y bienes, a la arrendadora demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que proceda a dar cumplimento a la misma. Remítase con oficio. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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