EXP. N° 21393
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


196º Y 147º

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: MARIA SILVIA LEON DE ARIAS y MARIA CRISPULA LEON DE PLAZA.-
APODERADOS PARTE ACTORA: JOSE GASTON GUTIERREZ y PETER PAEZ MONZON.
DEMANDADO: ISABELINA LEON S. DE LEON Y OTROS
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA


PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio JOSE GASTON GUTIERREZ y PETER PAEZ MONZON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.722 y 15.992, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARIA SILVIA LEON DE ARIAS y MARIA CRISPULA LEON DE PLAZA, venezolana, mayores de edad, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad V- 8.042.709 y V-4.490.517, de este domicilio y hábiles; según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 48, Tomo 12 de los libros respectivos. Efectuada la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, inserto del folio 35 al 36, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada, ordenándose emplazar a los ciudadanos ISABELINA LEON S. DE LEON, LUIS ALBERTO LEON SULBARAN, MARIA CONCEPCION LEON DE PLAZA, MAGALY
JOSEFINA LEON CUEVAS, OSWALDO DEL CARMEN LEON CUEVAS y JAVIER ERASMO LEON CUEVAS, plenamente identificado en autos, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de las citaciones ordenadas, a fin de que de Contestación a la Demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en
su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 29 de junio de 2006, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 20 de septiembre de 2006, inclusive, han transcurrido CINCUENTA Y UN (51) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, 09 DE NOVIEMBRE DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN