REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE (S): KEDY KATHERINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.376.191, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.576, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila y hábil.

PARTE DEMANDADA (S): EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.030.958, domiciliado del mismo domicilio y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA SALAS MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.013, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil.

MOTIVO: Divorcio CAUSAL 2da. Abandono Voluntario

LA DEMANDA

La ciudadana KEDY KATHERINA PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ introdujo por ante este tribunal, demanda de divorcio contra su legítimo esposo EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA, en fecha 17 de marzo de 2005, alegando que el día 04 de abril de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en original. Luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Bailadores, vereda Nº 7, casa Nº 7-30 en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde convivieron en forma armoniosa hasta que su cónyuge presentó un cambio intempestivo cuando tenían seis meses de casados, cambiando su esposo, su manera de proceder pues no daba cumplimiento a los deberes que le imponía el matrimonio, cada día se alejaba de los sentimientos hogareños sin justificación alguna y en reiteradas oportunidades no regresaba al hogar, respondiendo en forma negativa al exigirle la obligación para cubrir las necesidades de alimentación, pago de alquiler y todos los medios necesarios para poder subsistir. El día 04 de enero de 1998, el cónyuge, sin mediar motivo alguno recogió todas sus pertenencias y le manifestó que él se iba de la casa, que su intención era la de abandonar el hogar y que su actitud la había meditado bastante y no regresaría jamás, por cuanto el se había casado muy joven y él debía hacer una vida libre sin estar atado a ninguna persona. Expresa la demandante que trató de conversar cordialmente con su esposo a objeto de que cambiara de proceder ya que no le había dado motivo alguno para que abandonara el hogar, porque en todo momento jamás le había faltado como esposa pues sus atenciones para con él fueron con todo el cariño, amor y comprensión. Sin embargo él expresó que su posición era firme y definitiva y no volvería a convivir con ella. Ante estas respuestas negativas, nuevamente la demandante índica que conversó con su esposo para que no abandonara el hogar, pero todo fue en vano y fue así como el día 04 de enero de 1998, su esposo abandonó el hogar para siempre sin que se tenga contacto con el

Por las razones anteriormente expuestas, la ciudadana KEDY KATHERINA PEREZ, acude al tribunal para demandar a su legítimo cónyuge ciudadano EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, esto es, abandono voluntario.

AUTO DE ADMISION

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, (folio 5), el tribunal admitió la demanda de divorcio y ordenó el emplazamiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA, para que compareciera por ante el despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar Estado Mérida.

CITACIÒN DEL DEMANDADO


Este Tribunal comisionó ampliamente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, a objeto de que procediera a practicar la citación personal del demandado de autos. El alguacil del Juzgado Comisionado (folio 19), informó al Tribunal que se trasladó hasta la dirección indicada para practicar la citación personal del ciudadano EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA, siendo imposible la misma, por cuanto el citado ciudadano tiene más de dos años de haberse ido de la población de Bailadores. El Juez comisionado, a solicitud de parte y por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folio 21), ordenó librar los correspondientes carteles de citación del demandado, los cuales deberían ser publicados en los diarios “Cambio de Siglo” y “Frontera”. Una vez publicados los carteles de citación y consignados en el expediente, el Juzgado Comisionado por auto de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 40), ordenó agregar los ejemplares consignados a la comisión respectiva y remitir la misma a este juzgado de la causa.

DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL

Por auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 43), el Tribunal, a solicitud de la parte demandante y por cuanto el demandado no se dio por citado en el término de los quince días de despacho indicado por la ley para tal fin, designó a la abogada MARÍA AUXILIADORA SALAS como defensora judicial del demandado de autos EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA, quien por diligencia de fecha 21 de julio de 2005 (folio 45), aceptó el cargo y se le tomó el correspondiente juramento de ley.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 47), el Tribunal emplazó a la defensora judicial MARÍA AUXILIADORA SALAS, para comparecer al juicio y al folio 49 corre agregada boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial, mediante la cual se da por citada para comparecer por ante este despacho, pasados que sean los cuarenta y cinco días continuos a que conste en autos su citación, al primer acto conciliatorio del proceso.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 21 de noviembre de 2005, (folio 50), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente la demandante ciudadana KEDY KATERINA PEREZ, asistida por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.576, no encontrándose presente el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ni su defensor judicial. En tales condiciones la demandante asistida de su abogado, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y esta manifestó que no, por lo que el tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean 45 días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día 23 de enero de 2006, (folio 51), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presente la ciudadana demandante KEDY KATERINA PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, encontrándose presente la defensora judicial del demandado de autos, abogada MARIA AUXILIADORA SALAS, no encontrándose presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. A continuación la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, la cual tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 01 de febrero de 2006 (folio 52), día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, siendo las 11:15 minutos de la mañana, encontrándose presente la demandante ciudadana KEDY KATERINA PEREZ, asistida por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ. Así mismo se encontraba presente la defensora judicial del demandado, MARÍA AUXILIADORA SALAS, quien consignó en un folio escrito de contestación de la demanda, el cual se ordenó agregar a los autos y en el mismo la defensora ad-litem MARÍA AUXILIADORA SALAS, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el libelo de la demanda, así como también rechazó los fundamentos de derecho que avalan la acción interpuesta en contra de su defendido , expresando que la carencia de medios probatorios le impiden realizar una defensa más diligente y efectúa un rechazo formal y categórico de la demanda, con el objeto de que la parte actora demuestre los hechos esgrimidos. En tales circunstancias la demandante asistida de su abogado, luego que se le concedió el derecho de palabra insistió en continuar con la demanda de divorcio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS


De la parte demandante:

En escrito de fecha 01 de marzo de 2006, (folio 55), el abogado LUIS OWALDO CARRERO PEREZ, apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales

SEGUNDA: Prueba testifical de los ciudadanos Noraima del Valle Ramírez Arellano, Paula del Carmen Ceballos de Rosales y Joel Alexander Megla Nava, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 13.229.490, 12.049.126 y 12.486.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.



De la parte demandada:

En escrito de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 56), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales.

SEGUNDA: Mérito favorable del acta de matrimonio que cursa en el expediente
ADMISION DE PRUEBAS

Por autos de fecha 15 de marzo de 2006, (folio 57 y 58), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada y comisionó para su evacuación en cuanto a los testimoniales promovidos por la parte demandante, al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

ANÁLISIS DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales.

Las actas procesales en su conjunto, no son objeto de valoración de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Prueba testifical de los ciudadanos Noraima del Valle Ramírez Arellano, Paula del Carmen Ceballos de Rosales y Joel Alexander Megla Nava, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 13.229.490, 12.049.126 y 12.486.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, comisionado al efecto, rindió declaración el día 05 de abril de 2006 (folio 64), la ciudadana Noraima del Valle Ramírez Arellano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.229.490, domiciliada en Bailadores Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le fuera formulada por la parte demandante, en la siguiente forma: que si sabe y le consta que los cónyuges EDUARDO JOSÉ PADUA y KEDY KATHERINA PEREZ, son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Rivas Dávila y contrajeron matrimonio el 04 de abril de 1997 y fijaron su residencia en la Urbanización Bailadores, vereda 7 calle Nº 7, casa Nº 30. Que le consta que el día 04 de enero de 1998 el cónyuge manifestó a su esposa que se iba de su casa, porque en esa mañana ella fue a buscar un trabajo que le estaba ayudando a hacer, y en ese momento ya estaba la discusión y el estaba arreglando sus cosas porque se iba y le consta igualmente que ella le pidió que no se fuera, pero él le decía que no quería vivir más con ella y que lo dejara ir y más nunca lo ha vuelto a ver. Expresó que conoce y es amiga de Kedy y por medio de ella lo conoció a él, luego de un tiempo se casaron, no estuvo en el matrimonio porque ella estaba embarazada, vivieron en la urbanización Bailadores y a menudo los visitaba.

En la misma fecha (folio 65), rindió declaración la ciudadana Paula del Carmen Ceballos de Morales, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.049.126, domiciliada en Bailadores y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: Que sabe y le consta que los cónyuges José Eduardo Padua y Kedy Katherina Pérez, son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y contrajeron matrimonio el 04 de abril de 1997, lo cual le consta por familiares de ella se enteró que se casaron, así como también que fijaron su residencia en la urbanización Bailadores, vereda Nº 7, calle Nº 7, casa Nº 30 y que el día 04 de enero de 1998, el cónyuge le manifestó a la esposa que se iba definitivamente de su casa y le consta porque más nunca lo vió, así como también le consta que la esposa le pidió que no se fuera y este más nunca volvió por la casa. Indicó que eran vecinas y amigas en la urbanización Bailadores y el 04 de enero ella iba llegando y ellos estaban discutiendo y él decía que se iba y que más nunca iba a volver.

En la misma fecha (folio 65), rindió declaración el ciudadano Joel Alexander Megia Nava, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.486.607, domiciliado en Bailadores y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: Que le consta que José Eduardo Padua y Kedy Katherina Pérez, son venezolanos, mayores de edad y son domiciliados en Bailadores Estado Mérida y contrajeron matrimonio el 04 de abril de 1997, no asistió pero le comentaron y fijaron su residencia en la urbanización Bailadores, vereda Nº 7, calle Nº 7, casa Nº 30, porque es vecino y vive cerca. Así mismo le consta que el día 04 de enero de 1998 el cónyuge le manifestó a su esposa que se iba definitivamente de su casa, porque él estaba por allí haciendo un trabajo con un señor que es vecino de ellos y ella le decía que no se fuera, pero él agarró su maleta y se fue. Él no lo ha vuelto a ver más. Señaló que los conoce porque vive cerca de donde ellos vivían, él trato de él más que todo era con ella y vió el problema el 04 de enero de 1998 pero él agarró su maleta y se fue.

ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES

Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente señalados, respecto al comportamiento y actuación del demandado, en su relación con su cónyuge arrojan como resultado que los dichos expuestos por quienes declararon son todos coincidentes con ellos mismos y con las declaraciones de los otros testigos, ya que todos son contestes en afirmar que conocen a la demandante y a al demandada desde hace varios años, que éstos son casados y que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADUA, abandonó el hogar desde hace mucho tiempo es decir desde el 04 de enero de 1998, yéndose del hogar que compartía con su esposa. Así mismo, son contestes los testigos en afirmar que la ciudadana demandante KEDY KATHERINA PÉREZ, trató por todos los medios a su alcance de que su esposo volviera al seno del hogar y continuar su vida conyugal en forma normal, pero que este se negó en todo momento a regresar, manifestando que no estaba dispuesto a ello. A tales declaraciones, por ser coincidentes y no contradictorias entre sí y con las demás declaraciones aportadas, este sentenciador les confiere credibilidad y constituyen prueba fehaciente de que el demandado de autos ciudadano EDUARDO JOSÉ PADUA, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposa KEDY KATHERINA PÉREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte demandada:

PRIMERA: Valor y mérito de las actas procesales.

Las actas procesales en su conjunto, no son objeto de valoración de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

SEGUNDA: Mérito favorable del acta de matrimonio que cursa en el expediente.

Al folio 04 del expediente corre agregada acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOS PADUA y KEDY KATHERINA PÉREZ, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara, bajo el Nº 61, folio 91 de fecha 04 de abril de 1997. Dicha acta de matrimonio es un documento público otorgado por al funcionario competente para ello de conformidad con la ley y por lo tanto, es prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre los citados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Valoradas suficientemente las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal determina que la parte demandante, por intermedio de los testigos presentados, ya suficientemente evaluados, demostró el abandono voluntario cometido por el cónyuge Eduardo José D’ Bruzos Padua, el cual en ningún momento pudo demostrar lo contrario, Los testigos presentados por la demandante, constituyen prueba fehaciente de que el demandado incurrió en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, esto es abandonó voluntariamente el hogar conyugal. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KEDY KATHERINA PÉREZ contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ D’ BRUZOZ PADUA y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren del Estado Lara, según acta Nº 61, folio 91, de fecha 04 de abril de 1997. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Ofíciese Lo conducente a los organismos correspondientes.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 14 de noviembre de 2006.- 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras.