REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 1994, por los ciudadanos RAÚL FRANCO y AIDA LUZ PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cedulados bajo los Nro. 4.850.162 y 13.608.409 en su orden, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, calle 3, casa Nro. 40, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por la abogada VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SÚAREZ, Inpreabogado Nro. 40.672 y jurídicamente hábil, según el cual solicitan que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Auto 07 de marzo de 1994 (f.08), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró la respectiva boleta, que obra al folio 11 y su vuelto, firmada.
Según escrito de fecha 21 de marzo de de 1994 (f.12), el Fiscal del Ministerio Público (Encargado) ciudadano Angel Alberto Otero, manifestó que la pensión alimentaria se fijaría para aquel entonces en una cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mensuales, compartida la patria potestad, guarda y custodia a favor de los menores existentes para ese momento, que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I
Los solicitantes en su escrito expusieron: 1) Que en fecha 14 de enero de 1973, se efectuó el matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Encontrados Distrito Catatumbo del Estado Zulia como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, uno mayor de edad, dos de ellos menores de edad para aquel entonces y hoy día todos mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos RAÚL FRANCO y AIDA LUZ PÉREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que los cónyuges han alegado en su escrito que en fecha 14 de enero de 1973, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Encontrados Distrito Catatumbo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, folios vto del 21 al 23, acta Nro. 2, Tomo I, año 1973, emanada por dicha Juzgado y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijos, uno mayor de edad, dos de ellos menores de edad para aquel entonces y hoy día todos mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.


III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RAÚL FRANCO y AIDA LUZ PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cedulados bajo los Nro. 4.850.162 y 13.608.409 en su orden, domiciliados en la Urbanización Buenos Aires, calle 3, casa Nro. 40, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Encontrados Distrito Catatumbo del Estado Zulia en fecha 14 de enero de 1973, acta 2, folios vto del 21 al 23, Tomo I, año 1973, de los libros de matrimonios llevados por dicho Juzgado.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se odena notificar a las partes y una vez que conste en autos agregada la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS C. BONILLA .V

LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.