REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, por la ciudadana, ERNESTINA MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 6.875.187, domiciliada en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado Miguel Ángel Pereira, Inpreabogado Nro. 28.056 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano FRANCISCO LEOBARDO TRUJILLO, venezolano, casado, chofer, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 2.151.648, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto 08 de octubre de 2006 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano FRANCISCO LEOBARDO TRUJILLO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 08 al 11, firmadas.
En fecha 26 de octubre de 2006 (f.12) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y obtuvieron bienes que fueron repartidos de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Alexander Duarte, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 23 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y obtuvieron bienes que fueron repartidos de mutuo acuerdo entre los cónyuges.; 3) Que han permanecido separados desde el 16 de julio de 1988 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 9-27, Barrio 12 de octubre, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano FRANCISCO LEOBARDO TRUJILLO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 23 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el ciudadano FRANCISCO LEOBARDO TRUJILLO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 49, folio 073-074, año 1992, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y obtuvieron bienes que fueron repartidos de mutuo acuerdo entre los cónyuges; que han permanecido separados desde el 16 de julio de 1988, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano FRANCISCO LEOBARDO TRUJILLO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2006, día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y obtuvieron bienes que fueron repartidos de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ERNESTINA MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 6.875.187, domiciliada en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano FRANCISCO LEOBARDO TRUJILLO, venezolano, casado, chofer, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 2.151.648, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 23 de diciembre de 1992, acta 49, folios 073-074, año 1992, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS C. BONILLA .V

LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.