REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"


Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía quince de noviembre del dos mil seis.
196 y 147
Visto el escrito de fecha tres de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano José Leopoldo Caldero González, asistido por la abogado Gledys Judith Díaz Sánchez, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de citación por cuanto los mismos fueron publicados no cumpliendo con lo señalado en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, es decir con el intervalo de tres días entre uno y otro.
Igualmente se recibió diligencia de fechas 16 y 18 de octubre del presente año mediante las cuales los abogados Liborio Randazzo Inglisa y Jesús Miguel Marval Figueroa, coapoderado de la parte actora, mediante la cual solicita no se tome en consideración el escrito presentado por la otra parte, y se sirva designarle defensor judicial a los ciudadanos William José calderón González, Milagros Coromoto Calderón González y Maria Isidoro González de Calderón.
El Tribunal hace las observaciones siguientes en fecha 18 de enero de 2006 se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los codemandados ciudadanos María Isidora González de calderón, Marlene Calderón González, William José Calderón González, José Leopoldo Calderón González, Milagros Coromoto Calderón González y Yoleidy Maribel Calderón González; lográndose la citación personal en fecha 11 de abril de 2006, de los ciudadanos Marlene Calderón González, Yoleidy Maribel Calderón González y José Leopoldo Calderón González, a través del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de junio del año 2006 la parte actora solicito la citación por carteles de los otros tres codemandados ciudadanos Milagros Coromoto Calderón González, María Isidora González de Calderón y William José Calderón González, acordándose la misma por auto de fecha 05 de junio de 2006, comisionándose al mismo Tribunal para la fijación del cartel, y consignando las publicaciones la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2006, una publicación se realizo en fecha 27 de junio de 2006 en el diario El Cambio y la otra en el diario Pico Bolívar en fecha 30 de junio de 2006, verificando este Tribunal que hubo un intervalo de dos días entre una publicación y otra, que es lo alegado por uno de los codemandados ciudadano José Leopoldo Calderón González, el cual se logro su citación por Tribunal comisionado tal cual como se evidencia al folio 40.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. (…), y otro cartel se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”
El artículo 206 eiusdem
“los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El artículo 257 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela.
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso de autos se evidencia que hubo un intervalo de dos días entre una publicación y otra, es decir fuera del lapso que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dejo de llenar una formalidad del proceso, que considera quien decide que es un error procedimental que no necesariamente afecta a las partes por cuanto las publicaciones fueron realizadas en dos periódicos de la localidad, como señala el artículo 223 eiusdem, y el someter a la parte actora a la publicación nuevamente de dichos carteles, seria ir en contra del principio de la economía procesal y de una reposición inútil por cuanto el fin fue alcanzado que fue la publicación en dos carteles de la localidad, es decir, la debida publicación para el conocimiento de la parte demandada por la prensa, además estaríamos hiendo en contra de el artículo 257 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, cuando dicho artículo persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, en concordancia con el artículo 26 y 2 eiusdem, cuando establece que se debe garantizar una justicia expedita y al declarar el Estado como Estado de Justicia, nos permite a nosotros los jueces hacer prelar la noción de justicia sobre los tecnicismos procesales y ceder frente a la nueva concepción de Estado, además el debido proceso, el derecho a la defensa nos abre la oportunidad de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.
El artículo 334 eiusdem en su primer aparte
“…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Para decidir el Tribunal según sentencia de:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2003, asentó lo siguiente:

El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas. (…).
En este sentido, ha sostenido esta sala (sentencia del 25 de mayo de 2001. caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de chacao) que el control difuso es el que ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), que es incompatible con la Constitución, la desaplica para el caso concreto que esta conociendo , dejando sin efecto la norma en dicha causa; por lo que el juez en estos casos no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes) corresponden con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la colisión declara con carácter erga omnes, la nulidad de la ley. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. T. CCIV (204). Caso: A. R. González en amparo, pp. 296 al 299)

En el caso subiudice, del análisis detenido este Tribunal desaplica el artículo 223 en cuanto al intervalo de tres días entre uno y otro, en consecuencia niega lo solicitado en cuanto a la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles y ordenar verificar un cómputo por secretaria desde el día 14 de agosto del 2006, fecha en la cual fueron agregadas la publicación de los carteles de citación de los codemandados ciudadanos William José calderón González, Milagros Coromoto Calderón González y María Isidoro González de Calderón, y una vez verificado el mismo se nombre defensor judicial.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS


LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIERREZ
En la misma fecha se libraron boletas.
Sria