REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía diecisiete de noviembre del dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el abogado CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR, apoderado judicial del codemandado RENATO MARÍA DEL NEGRO TUMMINIERI, y diligencia de fecha 04 de abril de 2006, consignada por los abogados FRANCISCO SANCHEZ MUNDARAY Y LILY RANGEL BARÓN, apoderados de la parte actora ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE.
Este Tribunal hace las observaciones siguientes.
La presente demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2004.
En fecha 21 de octubre de 2004, la demanda fue reformada y admitida el 01 de noviembre de 2004, entregándose los recaudos de citación al alguacil de este Tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibió diligencia del abogado Hemerito Pérez Velazco, quien solicita se revoque la citación acordada en el auto de admisión y se libren recaudos correspondientes a la citación de los demandados ciudadanos Koldobica de Arbeloa y Renato María de Negro Tumminieri, residenciados en la avenida 15, las Delicias entre calles 72 y 73, residencias Adriana Local Nro 1, Maracaibo Estado Zulia y solicita se comisione a un Juzgado de Municipio en la Ciudad de Maracaibo.
En fecha 16 de noviembre de 2004 (f.278), se revoco los recaudos de citación librados en el auto de admisión, y se libraron nuevamente comisionando para ello al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Obran agregados en fecha 07 de diciembre del año 2004 recaudos de citación (f. 281 al 329), procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia según información del alguacil de dicho Tribunal comisionado que no fue posible lograr la citación por cuanto se traslado al inmueble ubicado en la avenida 15A, entre calles 72 y 73, Residencias o Edificio Adriana, planta Baja local sin Número aparente en el cual le informaron ser el Nro 1, señalando igualmente que en dicha oficina lo atendió una ciudadana que dijo ser y llamarse Gabriela de Rodríguez, quien informo que era la secretaria de dicha oficina, y que los demandados no se encontraban ahí por que no era esa su oficina, pero que ella los conocía y les podía hacer llegar el mensaje.
Obra al folio 330, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano RENATO MARÍA DEL NEGRO TUMMINIERI, asistido por el abogado Jesús Rincón Pírela, mediante la cual se da por citado y consigna poder, de fecha 13 de diciembre de 2004, otorgando poder a los abogados Jesús Alberto Rincón Pírela, Emily Andreina Rincón Rodríguez y Miguel Reinaldo Uban Ramírez.
Según diligencia de fecha 21 de febrero del año 2005 los abogados Francisco Sánchez Mundaray y Lily Rangel Barón, coapoderados de la parte actora quienes:
PRIMERO: solicitan la citación por carteles.
SEGUNDO: e impugnan el poder otorgado por el codemandado Renato María del Negro Tumminieri por lo siguiente:
“…, en virtud, de que consta en actuaciones practicadas por el propio abogado de la parte demandada en el presente juicio, abogado: JESUS RINCÓN PIRELA, con su respectiva identificación, (…), que se trata del mismo abogado de la parte (sic) demanda en el presente juicio JESUS RINCÓN PIRELA que era apoderado judicial de la parte (sic) demante para el entonces en el juicio de desalojo (…) que consta en copia certificada del juicio de desalojo signado con el No 2023-04, folios 226 al 253…”
TERCERO: Y consideran que hubo citación tácita de los codemandados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (f. 681) este Tribunal ordeno librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al codemandado KOLDOBICA DE ARBELOA, y se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación del cartel.
Consta al folio 684 al 687, recaudos remitidos a este Tribunal por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionados con la comisión para la fijación del cartel de citación del ciudadano Koldobica de Arbeloa, mediante el cual informan que no fue posible practicar la citación por carteles por cuanto el domicilio señalado en el cartel de citación correspondía al Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, agregados en fecha 09 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal a los fines de subsanar la omisión Involuntaria en cuanto al domicilio del codemandado ciudadano Koldobica de Arbeloa al librar cartel de citación, en el auto de fecha 26 de abril de 2005, acordó librar nuevamente los mismos para su publicación y se comisiono al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la fijación por parte de la secretaria conforme al 223 del Código de procedimiento Civil.
Consta a los folios 692 al 701, comisión de recaudos de citación, procedente del Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, agregados en fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual consta la agregación de los carteles publicados por Panorama y la verdad del codemandado Koldobica de Arbeloa, y en cuanto a la fijación en la morada o negocio la secretaria del Tribunal comisionado Expuso al folio 699 lo siguiente:
“(…),Informo al Tribunal que el día (01) de junio del presente año, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), me traslade a la dirección indicada por la parte demandante; la cual es en la avenida 15, entre calle 72 y 73, Residencia Adriana, planta baja, a los fines de citar cartel de citación al demandado ciudadano KOLDOBICA DE ARBELOA, absteniéndome de fijar el mismo, por cuanto al requerir información del mencionado ciudadano fui atendida por el profesional del derecho Jesús Rincón, quien se identificó con la cédula de identidad No 7.708.655, manifestando que el ciudadano KOLDOBICA DE ARBELOA no trabaja allí y que el mismo no tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, motivo por el cual consigno la copia certificada del Cartel de Citación, para que sea agregado a las actas.”
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación transcurridos diez días continuos a la notificación de las partes o sus apoderados.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 se dio por notificada la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados Lily Rangel y Francisco Sánchez Mundaray, solicitaron la notificación de la reanudación a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se ordeno librarle boleta de notificación a los codemandados ciudadanos Koldobica Arbeloa y Renato María del negro Tumminieri y se comisiono para ello al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta del folio 705 al 714, recaudos de notificación recibidos en este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, de los cuales se evidencia que fue cumplida con la comisión de notificación de los codemandadados ciudadanos Koldobica Arbeloa y Renato María del Negro Tumminieri.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 los apoderados de la parte actora abogados Lily Rangel y Francisco Sánchez Mundaray, solicitan se libren cartel de notificación a los ciudadanos Koldobica Arbeloa y Renato María del Negro Tumminieri, a los fines de notificarle del avocamiento y solicitan una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, los abogados apoderados de la parte actora Lily Rangel y Francisco Sánchez Mundaray, revocan en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado al abogado Nelly Lairola Flores, que obra al folio 127, otorgado en fecha 20 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se libro el cartel de notificación solicitado en fecha 06 de febrero de 2006, por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, se agrego el cartel ordenado en el auto anterior y publicado por el ejemplar Panorama.
Revisado el expediente el Tribunal verifico que en el presente juicio son dos los codemandados el ciudadano Koldobica Arbeloa y Renato María del Negro Tumminieri, dándose por citado uno de los codemandados el ciudadano Renato María del Negro Tumminieri, en fecha 20 de diciembre de 2004, quedaría solo la citación de uno de los codemandados el ciudadano Koldobica Arbeloa.
En fecha 21 de febrero de 2005 los apoderados de la parte actora solicitan la citación por carteles del codemandado Koldobica Arbeloa, sin haberse logrado como se evidencia en autos hasta la presente fecha la fijación del cartel por parte del Secretario del Tribunal comisionado, por cuanto informo que se abstuvo de fijar el mismo en razón de que el profesional del derecho Jesús Rincón, le informo que el mismo no trabajaba ahí y que su domicilio no estaba en Maracaibo.
En fecha 28 de junio de 2005, se paralizo este Juzgado hasta el día 16 de septiembre de 2005, fecha en la cual se avoco el Juez de este Tribunal, al presente expediente y se ordeno la notificación para la reanudación, de las partes, dándose por notificada la parte actora el 03 de noviembre de 2005, y el codemandado ciudadano Renato María del Negro Tumminieri ya citado, el día 26 de enero de 2006, a través del Tribunal comisionado, el cual logro la notificación de dicho ciudadano.
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil
“…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todo los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.
Observando quien decide que en el presente caso el primer codemandado se dio por citado el 20 de diciembre de 2004, y los abogados de la parte actora consignan la primera publicación por cartel del otro codemandado Koldobica de Arbeloa, en fecha 17 de mayo de 2005, tal y como se evidencia en fecha del cartel que obra al folio 698, publicado por el diario La Verdad, y consignado por ante el Tribunal comisionado para ello Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia verificado un cómputo por secretaria, trascurrieron, entre la actuación del ciudadano Renato María del Negro Tumminieri, y la primera publicación del otro codemandado ciudadano Koldobica de Arbeloa, setenta y ocho (78) días de despacho, en consecuencia la primera publicación no fue verificada dentro del lapso de sesenta días como lo dispone el artículo 228 eiusdem.
Así la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, asentó:
“…Por lo tanto, al no haber suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido mas de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento del partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violo los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. T. CCXXVIII (2195-05) M. del J. Silva y otros en amparo. p. 85, 86 y 87)
Dicho criterio jurisprudencial es suscrito y acogido plenamente por este Tribunal, ya que en el presente caso de Simulación de Contrato de venta pura y simple, Arrendamiento y Opción de Compra de indemnización se puede constatar que habían transcurrido mas de 60 días entre el momento que se da por citado el codemandado ciudadano Renato María del Negro Tumminieri y el otro codemandado en fecha de su primera publicación ciudadano Koldobica de Arbeloa, la cual no se realizo dentro del lapso de los sesenta días, en consecuencia este Juzgador como rector del proceso y en protección del debido proceso y en resguardo a la estadía de derecho de las partes, suspende el presente juicio hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados ciudadanos Koldobica de Arbeloa y Renato María del Negro Tumminieri, se deja sin efecto lo practicado en cuanto a citaciones, conforme el artículo 228 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OMAIRA ROSA GUTIERREZ
En la misma fecha se libraron boletas.
Sria