REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2006, por el ciudadano JOSÉ DIRIMO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.029.035, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLFAÑE ROJAS, Inpreabogado Nro. 32.328, y jurídicamente hábil, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento.
Junto con su escrito el solicitante acompaño los documentos siguientes:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2006.
TERCERO: Copia certificada por la secretaría del tribunal de documento de adjudicación a titulo oneroso a María Flor Márquez Contreras (madre del aquí solicitante ciudadano José Dirimo Márquez), el cual fue registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida la Azulita, de fecha 13 de agosto de 1999.
CUARTO: Copia certificada por la secretaría del tribunal del acta de defunción de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2005.
QUINTO: Copias simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos María Flor Márquez Contreras (madre del aquí solicitante) y del ciudadano José Dirimo Márquez.
Mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2006, (f.14), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 20 y 21 debidamente firmada, el Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil, acordó librar edicto, a los fines de ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República
Bolivariana de Venezuela.
Según diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano José Dirimo Márquez asistido por la abogada Nuris del Carmen Villafañe, promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 23 de febrero del año 2006, el cual obra agregado en copia certificada por la secretaría del tribunal a los folios 17, 18 y sus vueltos.
Según Auto de fecha 13 de marzo de 2006 (f.24), se ordenó agregar al expediente ejemplar del diario “EL Nacional” de fecha 09 de marzo de 2006, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. En fecha 27 de marzo de 2006 (f.25) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006 (f.26), la parte solicitante promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 03 de mayo de 2006 (f.30).
Según Auto de fecha 16 de mayo de 2006 (f.31), por cuanto el tribunal observó, que se omitió la citación de los testigos indicados en el escrito de pruebas, para la ratificación del justificativo, se ordenó el desglose del justificativo que corre a los folios 17 y 18 y sus vueltos, para que los ciudadanos María Alida Mora Hernández y José Filiberto Mora Peñaloza, ratificaran su contenido y firma.
En Auto de fecha 14 de julio de 2006 (f.42), El Juez Provisorio de este Tribunal Julio César Newman Gutiérrez hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2006, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2006 (exclusive) fecha de admisión de las pruebas en el presente juicio, hasta el 14 de julio de 2006 (inclusive), certificando la secretaria que transcurrieron 30 días de despacho.
En fecha 14 de julio de 2006 (vuelto del folio 43), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes consignen sus correspondiente informes, la parte solicitante no presento informes.
Según Auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (f.45) y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El tribunal para decidir observa:
I
El solicitante, expuso: 1) Que en la redacción de su Acta de Nacimiento, por parte de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a la hora de escribir el nombre de su madre ciudadana María Flor Márquez Contreras (difunta), se cometió un error y dicho nombre se escribió así: MATIAS MÁRQUEZ, siendo lo correcto así: MARÍA FLOR MÁRQUEZ; 2) Que, este error aparece también en la partida de nacimiento inserta en la Oficina
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 720, folio 110, del año 1956.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Y el artículo 769 siguiente del antes precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de está. En el caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga Interés en ello, y su domicilio y residencia”
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2006.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 02, 03 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de diciembre de 2005 y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2006, emanado por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido respecto a el error cometido en ambas partidas al transcribir mal el nombre de la ciudadana María Flor Márquez Contreras (difunta) madre del aquí solicitante ciudadano José Dirimo Márquez.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
TERCERO: copia certificada por la secretaría del tribunal de documento de adjudicación a titulo oneroso a María Flor Márquez Contreras (madre del aquí solicitante ciudadano José Dirimo Márquez), el cual fue registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Andres Bello del Estado Mérida la Azulita, de fecha 13 de agosto de 1999.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 5, 6 y sus vueltos y folios 7, 8, 9, copia certificada por la secretaría del tribunal de documento de adjudicación a titulo oneroso a María Flor Márquez Contreras (madre del aquí solicitante ciudadano José Dirimo Márquez), otorgado por el Instituto Agrario Nacional, el cual fue registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Andres Bello del Estado Mérida la Azulita, de fecha 13 de agosto de 1999, el cual fue emanados por la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, con respecto a que por medio de dicha documentación se puede evidenciar que el nombre de la ciudadana María Flor Márquez, es tal y como aparece en el documento y no como de manera errada se transcribe en la partida de nacimiento de su hijo José Dirimo Márquez.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se establece.-
CUARTO: Copia certificada por la secretaría del tribunal del acta de defunción de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2005.
Este Juzgador Observa, que obra al folio 11, copia certificada por la secretaría del tribunal del acta de defunción de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2005, la cual fue emanada por la autoridad competente, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a el fallecimiento de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, quien era venezolana, cedulada bajo el Nro. 6.639.085, natural del estado Mérida y se demuestra además la escritura correcta del nombre de la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Civil. Así se establece
QUINTO: Copias simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos María Flor Márquez Contreras (madre del aquí solicitante) y del ciudadano José Dirimo Márquez.
Este Juzgador observa que obra al folio 13, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, por medio de esta documento personal se demuestra que el nombre de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, es tal y como aparece escrito en dicho documento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la cedula de identidad del ciudadano José Dirimo Márquez, este Juzgador observa que la misma no aporta ningún dato de importancia en cuanto a lo que se pretende corregir, por tanto se desecha esta prueba por impertinente.
En su oportunidad procesal la parte solicitante ciudadano José Dirimo Márquez asistido por la abogada Nuris del Carmen Villafañe, según escrito de fecha 11 de abril de 2006, promueve los medios probatorios siguientes:
1.- Promueve los autos y actas que favorezcan.
Este Juzgador, deja constancia que por cuanto la parte solicitante no señalo los escritos o actas a valorar, los desecha por impertinente e ilegal.
2.- Promueve acta de nacimiento Nro. 720, folio 110, del año 1956, que corre al folio dos (02) expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani.
3.- Promueve acta de nacimiento Nro. 718, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que corre al folio tres (03).
Este juzgador, deja constancia que las pruebas contenidas en los presentes numerales 2 y 3 del escrito de pruebas presentado por la abogada Nuris del Carmen Villafañe, fueron valoradas en los numerales primero y segundo de la parte III de la presente sentencia.
4.- Promueve documento de adjudicación a titulo oneroso a María Flor Márquez Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. 6.639.085, otorgado por el Instituto Agrario Nacional. Registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida la Azulita, de fecha 13 de agosto de 1999, presentado su original por ante este Juzgado y certificado por la secretaria abogada Noris Bonilla, el día 24 de enero de 2006. Dicho documento corre inserto a los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), y sus respectivos vueltos.
5.- Promueve acta de defunción donde consta el fallecimiento de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, titular de la cedula de identidad Nro. 6.639.085, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, presentado su original por ante este tribunal y certificada el día 24 de enero de 2006.
Este Juzgador, deja constancia que las pruebas contenida en los presentes numerales 4 y 5, del escrito de pruebas presentado por la abogada Nuris del Carmen Villafañe, fueron valoradas en el numeral tercero y cuarto de la parte III de la presente sentencia.
6.- Promueve para que surta efectos legales cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 09 de marzo de 2006, que corre agregado al folio veintidós (22).
Este Juzgador observa, que el cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 09 de marzo de 2006, que corre agregado al folio veintidós (22), promovido para que surta efectos legales, no demuestra nada con respecto a lo que se pretende probar en relación al error cometido en la trascripción del nombre de la ciudadana María Flor Márquez (difunta) en la partida de nacimiento de su hijo José Dirimo Márquez, ya que solo es una publicación ordenada por el tribunal a los efectos de que si existen personas interesadas en el presente juicio, rindan su respectiva declaración en l oportunidad indicada.
En consecuencia, este Juzgador la desecha por impertinente e ilegal.
7.- Promueve cedula de identidad de la ciudadana María Flor Márquez Contreras, en original para ser vista y devuelta, y en su defecto se agregue copia fotostática certificada.
Este Juzgador, deja constancia que la prueba contenida en el presente numeral 7 del escrito de pruebas, fue valorada en el numeral quinto de la parte III de la presente sentencia.
8.- Promueve los testigos: 1-Elida Rosa Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.560.269, y José Marcelino Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 700.951, domiciliados en la ciudad de El Vigía.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2006 (f.30), se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se acordó remitir despacho con las inserciones correspondientes para citar a los testigos María Alida Mora de Hernández y José Filiberto Mora Peñaloza.
En fechas 22 y 24 de mayo de 2006, los ciudadanos Elida Rosa Toledo y José Marcelino Guerrero, rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 10 y 33 con sus respectivos vueltos de la siguiente manera: Que conocieron a la ciudadana María Flor Márquez Contreras desde hace años, de vista trato y comunicación, les consta además que la antes mencionada falleció el 18 de diciembre de 2005. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Dirimo Márquez, les consta que la ciudadana María Flor Márquez era su legitima madre, tienen conocimiento que el ciudadano José Dirimo Márquez tiene otros hermanos, los cuales son hijos de la ciudadana María Flor Márquez. Tienen conocimiento que la ciudadana María Flor Márquez, era propietaria de un fundo agrícola, ubicado en el sector de la Providencia Mata de coco, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispos Ramos de lora del Estado Mérida.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos Elida Rosa Toledo y José Marcelino Guerrero no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve justificativo de testigo; Citación de los ciudadanos, María Alida Mora de Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 2.052.410, y José Filiberto Mora Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nro. 2.052.411, para que ratifique el contenido y firma del justificativo que corre a los folios 17 y 18 y sus vueltos, evacuado por ante la Notaria Pública El Vigía, presentado en original y certificado por la secretaria en fecha 9 de marzo de 2006.
En fechas 22 de mayo de 2006, los ciudadanos José Filiberto Mora Peñaloza y María Alida Mora de Hernández fueron debidamente citados por ante el tribunal comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para la ratificación del justificativo de testigos de fecha 23 de febrero de 2006, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía.
Obra a los folios 38 y 39 y sus vueltos, de fechas 07 de junio de 2006, las correspondientes declaraciones de los ciudadanos José Filiberto Mora Peñaloza y María Alida Mora de Hernández, en su orden, mediante las cuales los ciudadanos antes mencionados ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 23 de febrero de 2006, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe concedérsele pleno valor probatorio
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DIRIMO MÁRQUEZ, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e igualmente rectificada la Partida de Nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida Nro. 720, folio 110, año 1956, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la que se encuentra inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: Que se transcribió erróneamente el nombre de la ciudadana María Flor Márquez Contreras madre del aquí solicitante ciudadano José Dirimo Márquez y en su lugar se escribió así: “ MATÍAS MÁRQUEZ”, y debe aparecer así: “MARÍA FLOR MÁRQUEZ”.-
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Público del Estado Mérida.
DÉJE SE COPIA, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS. C. BONILLA. V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.
Sria,