REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2006, por la ciudadana MARÍA DELFINA GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, cedulada bajo el Nro. 13.283.487, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 13, El Vigía Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogada MARILSE BRICEÑO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 84.505 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano PABLO EMILIO MARÍN MARÍN, colombiano residente, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. E-80.594.446, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro. 0-235, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto 26 de julio de 2006 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano PABLO EMILIO MARÍN MARÍN y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 06 al 09, firmadas.
En fecha 09 de agosto de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de el ciudadano ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Alexander Duarte, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 01 de junio de 1995, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón hoy día Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 18 de agosto de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro.0-235 de El vigía, Municipio Alberto Adriani.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano PABLO EMILIO MARÍN MARÍN.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 01 de junio de 1995, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón hoy día Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con el ciudadano Pablo Emilio Marín Marín, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07, año 1995, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 18 de agosto de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano Pablo Emilio Marín Marín, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2006, día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARÍA DELFINA GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, comerciante, cedulado bajo el Nro. 13.283.487, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 13, El Vigía Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano PABLO EMILIO MARÍN MARÍN, colombiano residente, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. E-80.594.446, domiciliado en la Urbanización El Bosque, calle 2, casa Nro. 0-235, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo, El Chivo, de la Parroquia Simón Rodríguez, del Municipio Colón hoy día Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 01 de junio de 1995, acta Nro. 07, año 1995, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OMAIRA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria
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