REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2006.
196 y 147
Vista las diligencias anteriores de fechas 22 de noviembre de 2006 (f. 351, 552 y 353) suscritas por el abogado Edgar Cordero, apoderado actor de la parte demandada, mediante las cuales señala; PRIMERO: Que, “…Es un requisito legal que las partes, peritos y testigos etc. En todo acto deben ser identificados plenamente con su nombre, cédula de identidad e Inpreabogado a efecto de que tenga validez el acto, (…), SEGUNDO; “…Que riela al folio 347 constancia de aceptación del abogado Eliseo Antonio Moreno de fecha 10-11-06, lo que evidencia lo extemporáneo por anticipado; TERCERO, Que, “…Por tales razones de peso, de hecho y de derecho solicito se deje sin efecto (…) reponga la causa por contrario imperio al ingreso y entrada de la notificación hecha a mi pensar por comisión…” ; solicitando igualmente copia certificada de los folios 330 al 350 y sus vueltos del presente caso.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Revisadas las actas en el presente expediente el Tribunal verifica que en fecha cinco de octubre de 2006 (vuelto del folio 331), este Juzgado fijo para informes comisionando para la notificación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observando que en dicha comisión librada no se otorgo el respectivo termino de distancia que señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menos de un día por cada cien…”
En virtud que en el presente caso se violento un término que a la luz de quien decide, debe ser otorgado a la parte demandada, ya que el acto de informes, además de ser es un acto fundamental del proceso, la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, caso este, que tiene una circunstancia fáctica particular, en donde se puede afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, en consecuencia, con la idea de preservar dicha garantía constitucional; este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión y de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso ordena REPONER la presente causa al estado de fijar nuevamente el acto de informes; En consecuencia vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal acuerda notificar a las partes y una vez que conste en autos agregada la última de ellas , comenzara a correr el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, para que consignen los informes correspondientes más un lapso de tres días como termino de distancia otorgado a la parte demandada, líbrese despacho y se comisiona para la notificación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Así se decide.
En virtud de dicha reposición considera este Juzgador no procedente el pronunciarse sobre lo solicitado y deja sin efecto jurídico todas las actuaciones a partir del vuelto del folio 331, es decir, las actuaciones que obran del folio 332 al 340, 345 al 346 y 354.


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIERREZ
Se ordena librar despacho de notificación con oficio Nro 1014-06 a la parte demandada y librar boleta de notificación a la parte actora.
Sria