REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, por el ciudadano SIXTO MÁRQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 2.283.930, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, Inpreabogado Nro. 28.714 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana FELICITA VILLASMIL DE MÁRQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.022.409, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 07 de agosto de 2006 (f.07), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana FELICITA VILLASMIL DE MÁRQUEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 09 al 11, firmadas.
En fecha 20 de septiembre de 2006 (f.13) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble, que será repartido conforme a lo establecido por los cónyuges en el libelo de la demanda.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Alexander Duarte, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 06 de diciembre de 1962, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.5 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble, que será repartido conforme a lo establecido por los cónyuges en el libelo de la demanda; 3) Que han permanecido separados desde el mes de junio de 1998 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio la Blanca, esquina de la avenida 1, con calle 05, casa Nro. 4-66 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana FELICITA VILLASMIL DE MÁRQUEZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 06 de diciembre de 1962, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida con la ciudadana FELICITA VILLASMIL DE MÁRQUEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 100, vuelto del folio 129 y folio 130, año 1962, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble, que será repartido conforme a lo establecido por los cónyuges en el libelo de la demanda, que han permanecido separados desde el mes de junio de 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana FELICITA VILLASMIL DE MÁRQUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2006, día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron un bien inmueble, que será repartido conforme a lo establecido por los cónyuges en el libelo de la demanda.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano SIXTO MÁRQUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 2.283.930, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana FELICITA VILLASMIL DE MÁRQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.022.409, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 diciembre de 1962, acta 100, vuelto del folio 129 y folio 130, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los siete días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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