LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogado en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.485, domiciliada en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA MOLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.914, domiciliada en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.979 según así consta de acta de nacimiento número 200. Manifiesta la solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el primer apellido de su progenitora, en el sentido de que el primer apellido de su progenitora verdadero es “TORRES” y no “ TORREZ”, siendo como aparece en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN LUISA MOLINA TORRES. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) original de poder especial otorgado a la abogado MERARI SARAI VERGARA CARRILLO; B) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN LUISA MOLINA TORRES, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1.979 y signada con el acta N° 200; C) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN LUISA MOLINA TORRES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.979 y signada con el acta N° 200; D) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ACEVEDO MOLINA LACRUZ Y MARIA DEL CARMEN TORRES RIVAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida; E) Copias simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN TORRES DE MOLINA y CARMEN LUISA MOLINA TORRES. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto al primer apellido de su progenitora. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 200 de la ciudadana: CARMEN LUISA MOLINA TORRES, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.979, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 200, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1.979, correspondiente a la CIUDADANA: CARMEN LUISA MOLINA TORRES, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el primer apellido de su progenitora la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES DE MOLINA en la forma siguiente: “TORRES”, y no “TORREZ”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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