JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTLLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual en nombre de su endosataria en procuración, desiste del procedimiento y no de la acción, según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.006, que obra inserta al folio 22 del presente expediente, en virtud de la cual manifiesta expresamente “Desisto del presente Procedimiento, no así de la Acción”, solicita el desglose de la letra y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; el Tribunal al respecto observa:
1°) Que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTLLA, goza de facultad expresa para “desistir” tal y como se desprende del endoso del instrumento cambiario, que obra en copia certificada al folio 4 del presente expediente y que en original reposa en custodia en la caja de seguridad de este Tribunal, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
2°) Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
3°) Que nuestro legislador, con respecto al desistimiento del procedimiento, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda, y en segundo término, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el actor, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del actor de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía el cobro de una suma de dinero, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana JURAIMA AISKEL MEJÍA DE ARAQUE. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y habiendo sido solicitado en forma expresa por la parte actora, suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.005 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según oficio signado con el N° 2.828-2.005, sobre el siguiente bien inmueble consistente en un (1) apartamento distinguido con el número D-P-B-3, integrante del edificio “D”, del Conjunto Residencial Los Cedros, ubicado en la planta baja del mencionado edificio, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, dicho apartamento situado en la planta baja tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (80,49 mts 2) y consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y estacionamiento. Sus linderos y demás especificaciones aparecen en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de noviembre de 1.979, bajo el N° 12, folio 41, Tomo 3, Protocolo 1. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 1.987, bajo el número 24, folios 244 y 245, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año. Ofíciese al Registrador respectivo haciéndole la participación de la suspensión de dicha medida. TERCERO: En cuanto al desglose del instrumento cambiario, prueba escrita fundamenta de la acción, este Tribunal observa que la misma, ya fue objeto de desglose en la oportunidad en que el Tribunal a solicitud del propio autor, acordó poner el referido instrumento en guarda y custodia en la caja fuerte de este Tribunal; en todo caso y como quiera que la homologación impartida, constituye una sentencia interlocutoria susceptible de ser recurrida, este Tribunal se abstiene de acordar la entrega del instrumento cambiario, hasta tanto el presente auto adquiera carácter de cosa jugada.-
le aclara a la parte actora, que dicho instrumento cambiario, fue desglosado por razones de seguridad, y por ende, se encuentra en resguardo y custodia de este Tribunal, en todo caso, deberá diligenciar a objeto que la misma sea resguardada. CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se ofició al registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Oficio N° 4.486-2.006. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.
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