LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Juzgado tal como consta al folio 317, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la apelación formulada por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad número 8.317.088 y 10.718.491 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 73.820, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.258.260, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de parte demandada, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.855, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS R. FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.001.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.385, interpuso acción judicial por desalojo, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO. En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 15 de junio de 1.999, suscribió un contrato de arrendamiento mediante documento privado, con el ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, a tiempo determinado, por un lapso fijo de seis (6) meses, no prorrogables, sobre el inmueble constituido por una casa para vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida 8 “Paredes” marcada con el número 25-74 de ese Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que el precitado contrato, estuvo vigente desde el 23 de junio de 1.999 hasta el 23 de diciembre del mismo año 1.999, tal y como consta en la cláusula segunda referido documento. 3) Que el arrendatario ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, se comprometió a pagar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), suma ésta para ser pagada los días veintitrés (23) de cada mes. 4) Que el arrendatario, incumplió con las obligaciones asumidas en dicho contrato y ha dejado de pagar y por consiguiente adeuda los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1.999, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2.000, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, lo cual alcanza a un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). 5) Que el arrendatario está incurso en la cláusula octava del mencionado contrato, es decir, está sometido a la desocupación y como no lo ha hecho, debe pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como indemnización diaria, que debe pagar dicha cantidad a partir del 24 de diciembre y que hasta el día 10 de abril de 2.000 habían trascurrido cien (100) días lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) más los días que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva. 6) Que ha realizado múltiples gestiones de carácter personal y amistoso en la búsqueda de materializar el cobro de los cánones adeudados, lo que indubitablemente le está causando un daño irreparable, por cuanto continúa ocupando el inmueble y no ha cancelado. 7) Que demanda el desalojo en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 8) Que demanda al ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO, antes plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: a.- Que se de por resuelto el contrato de arrendamiento y por consiguiente al momento de la medida solicitada sea entregado el inmueble objeto de este contrato completamente libre de personas y de bienes. b.- Que el arrendatario, pague la deuda vencida y los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1.999 así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2.000. 9) Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). 10) Fundamentó la demanda en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo del folio 3 al 5 agregó anexos documentales.
Riela a los folios 8 y 9 poder especial otorgado por el ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, a los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN.
Se infiere del folio 12 al 16 los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO MALDONADO, opusieron las siguientes de cuestiones previas:
A.- La cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, porque el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.
B.- La cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
De igual manera la parte demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda señaló entre otros hechos lo siguiente: 1) Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda. 2) Que el propietario del inmueble fue el ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 220.688, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se encuentra hoy fallecido, quien no dejó hijos y que hasta la presente fecha no ha sido identificado con quien continuaba la relación arrendaticia, por cuanto el ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, siempre era representado en los contratos de arrendamiento a través de su apoderado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.271, casado, granitero, domiciliado, en la misma ciudad y civilmente hábil, tal y como se demuestra del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1.983. 3) Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY, es padre del demandante. 4) Que el instrumento poder del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY, se extinguió por muerte del mandante arrendador el ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, que el demandante pretende utilizar un contrato de arrendamiento el cual impugnaron y desconocieron, y es por lo que alegaron la falta de cualidad e interés del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, identificado en autos, y tacharon el documento privado de arrendamiento ya desconocido. 5) Que rechazan y niegan deberle al demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por cuanto las seis (6) letras de cambio que el demandante hizo firmar a su favor, por la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada una, fueron pagadas las primeras cuatro por su representado y canceladas por su beneficiario, y que las dos letras de cambio restantes, fueron consignadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 0200, de fecha 14 de enero de 2.000, letras de cambio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.999. 6) Solicitaron al Tribunal que se revocara la medida de secuestro sobre el inmueble que viene ocupando su representado, en su condición de arrendatario, desde el día 21 de diciembre de 1.983, es decir, por el trascurso de diecisiete (17) años ininterrumpidos. 7) Que luego de fallecido el ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY, antes identificado, siguió recibiendo los cánones de arrendamiento a su representado, sin demostrar en qué condición lo realizaba y en consecuencia apropiándose indebidamente de los cánones pagados por su representado.
Asimismo del folio 17 al 46 corren agregados anexos documentales.
Se evidencia del folio 49 al 51 escrito de promoción de pruebas producidas por la parte demandada.
Riela al folio 130 diligencia en la cual se le otorgó poder apud acta por parte del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, al abogado en ejercicio LUIS R. FLORES GARCÍA.
Obra del folio 134 al 139 escrito mediante el cual los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, formalizaron la tacha del documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A” contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO.
Corre Inserto al folio 141 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte actora.
Señala al folio 183 auto de admisión de pruebas tanto de la parte demandada como de la parte actora.
Del folio 249 al 260 obra sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, por resolución de contrato. En consecuencia quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 1.999, y se ordenó a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble libre de personas y de cosas.
Se observa del folio 266 al 272 escrito en el cual la parte demandada apeló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTOS PREVIOS AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:
A.- DE LA TACHA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que quien tenía poder para actuar como arrendador era el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY, cuyo poder se extinguió por muerte del mandante ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, que el demandante pretende utilizar un contrato de arrendamiento privado sobre el cual anunciaron la tacha en el referido escrito el documento privado de arrendamiento ya desconocido. Asimismo, la parte demandada mediante escrito, que obra del folio 134 al 139, formalizaron la tacha del documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A” contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO. Al respecto este Tribunal pudo constatar que en la sentencia del Juzgado a quo no se emitió ningún pronunciamiento con relación a la referida tacha, por lo tanto, este Tribunal considera que en virtud de que la parte actora no produjo defensa alguna con relación a la tacha interpuesta es por lo que al mencionado documento contentivo al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, se le tiene como desechado del proceso, en virtud de lo consagrado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
B.- DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoció el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, y en tal sentido este Juzgado pudo constatar, después de un exhaustivo análisis del expediente, que la parte actora no solicitó al Tribunal la realización de un cotejo grafotécnico sobre el documento desconocido por la parte demandada, por lo tanto, se le tiene como desconocido el prenombrado documento y desechado del proceso, y así se decidirse.
C.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO: El Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, para intentar el juicio, por no poseer la cualidad de propietario del inmueble, en virtud de que el propietario del inmueble fue el ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, el cual se encuentra hoy fallecido, tal como se desprende del acta de defunción que obra al folio 56 de este expediente, quien no dejó hijos y que hasta la presente fecha no ha sido identificado con quien continuaba la relación arrendaticia, el mencionado propietario del inmueble, siempre era representado en los contratos de arrendamiento a través de su apoderado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY, tal y como se demuestra del documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1.983; de igual manera indicó que el instrumento poder del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GARY se extinguió por muerte del mandante arrendador el ciudadano ANDRÉS ZAVROSKI KOBTSEW, y que el demandante pretende utilizar un contrato de arrendamiento el cual impugnaron y desconocieron, y es por lo que alegaron la falta de cualidad e interés del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS.
Con relación a este punto previo opuesto por la parte demandada, el Tribunal considera que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por desalojo, por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS alegando su condición de arrendador, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO, como arrendador; asimismo, este Juzgado pudo constatar que a los folios 3 y 4 corre inserto un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, en fecha 15 de julio de 1.999. Por lo tanto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad e interés en la acción incoada:
1.- El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
2.- Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
La legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
3.- Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar no debe prosperar, y así debe decidirse.
D.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de apelación solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo dicte sentencia definitiva, pronunciándose sobre la tacha del documento, y declare con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los efectos de la alegada ficta confessio actioris, indicada en el artículo 351 eiusdem; este Juzgado considera que en virtud de encontrarse conociendo en Alzada sobre este juicio debe conocer ex novo, por lo tanto, la reposición de la causa no debe prosperar y así debe decidirse.
E.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
1) La cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el caso bajo análisis la parte demandada alegó que la parte actora no explica a este Tribunal la cualidad de propietario o administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que pretende hacer valer, por cuanto no indicó la identificación del propietario, documento administrativo alguno o en su defecto que esté plenamente identificado en autos, a los fines de la comprobación fehaciente de su cualidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez, caso en el cual el Juez deberá pronunciarse sobre estas en la última oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, con el entendido que de ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
En relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
Con relación a esta cuestión previa opuesta este Juzgado observa que a los folios 3 y 4 corre inserto un contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, en fecha 15 de julio de 1.999; en el cual el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, se encuentra identificado en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida 8 Paredes, signada con el número 25-74, Municipio Libertador del Estado Mérida; en tal sentido este Juzgado observa que para tener la cualidad de arrendador no se necesita ser propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o un poder expreso que lo acredite como tal, más aún cuando la parte demandada promovió como prueba cuatro (04) letras de cambio que se encuentran insertas del folio 63 al 66, en las cuales se señala al ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO como librado, y son pagaderas a favor del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS; por lo tanto, se considera como hecho admitido la relación arrendaticia entre lo referidos ciudadanos, y por tal razón la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y así debe decidirse.
2) La cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Con relación a esta cuestión previa la parte demandada indicó que la parte demandante no demostró instrumento alguno que le dé el carácter exigido por la ley, a los efectos de obtener efectivamente la acción propuesta y en consecuencia, este Juzgado no debió admitir dicha demanda tal y como lo indica el mencionado precepto. Ahora bien, sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vale decir, la consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo expuesto en el artículo 351 eiusdem, el cual establece que el silencio de la parte, con relación a las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 ibidem, se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente; por lo tanto, este Tribunal, en virtud de que no consta en autos la subsanación o contradicción de la referida cuestión previa por parte del demandante, la misma debe prosperar, y así debe decidirse.
Este Tribunal considera que, en virtud de que es procedente la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de tal manera que declarada con lugar la precitada cuestión previa de conformidad con el artículo 356 eiusdem, la demanda queda desechada y extinguido el proceso y si se le agrega que fue declarada con lugar la tacha del documento de arrendamiento y se le tiene como desechado del proceso, en virtud de lo consagrado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente habiendo sido desconocido el documento y no habiendo probado la autenticidad la parte actora asimismo el contrato de arrendamiento se le tiene por desconocido, y por lo tanto las tres circunstancias antes anotadas conllevan a la conclusión que la demanda interpuesta por desalojo y que fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento no puede prosperar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la acción interpuesta por desalojo y que fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO. CUARTO: Sin lugar el punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con relación a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda. QUINTO: Sin lugar el punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la reposición de la causa. SEXTO: Sin lugar cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SÉPTIMO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. OCTAVO: No hay especial pronunciamiento en costas por cuanto este Tribunal no confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juez de la causa, tal como lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
SQQ/ymr.
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