LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 66 se admitió la demanda que por honorarios profesionales fue interpuesta por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945, y titular de la cédula de identidad número 3.764.246, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.189, domiciliado en esa ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Ahora bien, corre agregado al folio 1, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual la parte actora indicó que fue apoderada judicial del ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, hasta el día 14 de agosto de 2.003, fecha en la que le fue revocado el poder apud acta conferido y que consta en el expediente signado con el número 18283, asimismo señaló que demanda por intimación de honorarios profesionales al prenombrado ciudadano, los cuales se causaron en el juicio de unión concubinaria que contiene el expediente signado con el número 6023. De igual manera el total de los conceptos que demandan, los especificó de la siguiente manera:
1.- Traslados al Tribunal para el estudio del caso y preparación de la defensa del ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo)
2.- Escrito asistiendo al ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, de fecha 15 de junio de 2.000, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
3.- Diligencia asistiendo al ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, consignado escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de julio de 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
4.- Escrito de contestación a la demanda y reconvención, de fecha 18 de julio de 2.000, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
5.- Diligencia asistiendo al ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, donde se le otorgó poder apud acta de fecha 28 de septiembre de 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
6.- Escrito de pruebas asistiendo al ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, de fecha 29 de septiembre de 2.000, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
7.- Diligencia insistiendo en la admisión de algunas pruebas de fecha 6 de octubre de 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
8.- Asistencia al acto de exhibición de documentos de la parte contraria, de fecha 17 de octubre de 2.000, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
9.- Asistencia a la inspección judicial solicitada al Banco Mercantil con sede en la Avenida 3. Una vez concluida ésta, se siguió con la Inspección Judicial, solicitada y realizada en la empresa “Representaciones MARIA JOSÉ”, en fecha 18 de octubre de 2.000, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
10.- Asistencia a la inspección judicial en INTERBANK, ubicado en las Tapias. Una vez concluida ésta, se continuó con la inspección judicial en la sede de Merenap, agencia principal de la Avenida 4, de fecha 19 de octubre de 2.000, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
11.- Asistencia a la inspección judicial al Banco Provincial ubicado en la Avenida Urdaneta, de fecha 23 de octubre de 2.000, por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
12.- Diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de dos (2) inspecciones judiciales, ya solicitada de fecha 1º de noviembre de 2.000, por la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).
13.- Diligencia asistiendo al ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, en la cual se solicitó se exhibiera un acta de una asamblea extraordinaria, en fecha 30 de enero de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
14.- Diligencia solicitando copias certificadas, de fecha 6 de febrero de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
15.- Diligencia en la cual se solicitó a un Tribunal comisionado se enviara despacho de pruebas al Tribunal de la causa, de fecha 1º de marzo de 2.001, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
16.- Diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que pidiera un cómputo al Tribunal comisionado, de fecha 5 marzo de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
17.- Diligencia asistiendo al ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, de fecha 20 de marzo de 2.001, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
18.- Diligencia solicitando cómputo en Tribunal comisionado, de fecha 1º de marzo de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
19.- Asistencia al acto de declaración de una testigo de la parte contraria, asistió el ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, el cual fue declarado desierto, de fecha 20 de marzo de 2.001, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
20.- Asistencia al acto de declaración de un testigo de la parte contraria, el cual fue declarado desierto, de fecha 20 de marzo de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
21.- Asistencia al acto de declaración de la testigo SILVA MARISELA RAMÍREZ CONTRERAS, de la parte contraria, la cual fue repreguntada, en fecha 20 de marzo de 2.001, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
22.- Asistencia al acto de declaración de la testigo MORAIMA ANGÉLICA REINOZO AVENDAÑO de la parte contraria, la cual fue repreguntada, en fecha 21 de marzo de 2.001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
23.- Asistencia al acto de declaración de la testigo NORA CECILIA CARNEVALI DE HERNÁNDEZ de la parte contraria, la cual fue repreguntada, en fecha 21 de marzo de 2.001, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
24.- Asistencia al acto de declaración de la testigo MARÍA ESTHER MÁRQUEZ QUIÑÓNEZ, de la parte contraria, la cual fue repreguntada, en fecha 21 de marzo de 2.001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
25.- Asistencia al acto de declaración de una testigo de la parte contraria, el cual fue declarado desierto, en fecha 22 de marzo de 2.001, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
26.- Asistencia al acto de declaración de una testigo de la parte contraria, el cual fue declarado desierto, en fecha 22 de marzo de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
27.- Asistencia al acto de declaración de la testigo NORA CECILIA CARNEVALI DE HERNÁNDEZ, de la parte contraria, la cual fue repreguntada, en fecha 26 de marzo de 2.001, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
28.- Asistencia al acto de declaración de la testigo LEYLA ZOE SÁNCHEZ MONSALVE, de la parte contraria, la cual fue repreguntada, en fecha 26 de marzo de 2.001, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
29.- Diligencia solicitando revocatoria de las medidas decretadas en contra del ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, de fecha 25 de junio de 2.002, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
30.- Diligencia en la cual se insistió en el pronunciamiento sobre la revocatoria de las medidas, de fecha 9 de julio de 2.002, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
31.- Diligencia ratificando lo pedido en otras diligencias, de fecha 19 de julio de 2.002, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
32.- Diligencia insistiendo en la revocatoria de las medidas y mediante la cual consignó un documento en original y otro en fotocopia, de fecha 27 de julio de 2.002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
33.- Escrito de informes de una incidencia ante el Juzgado Superior Segundo, de fecha 13 de diciembre de 2.001, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
34.- Diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia de la incidencia, de fecha 29 de octubre de 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
35.- Diligencia asistiendo al ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, mediante la cual solicitó un cómputo, de fecha 1º de marzo de 2.001, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
36.- Diligencia en la cual pidió nueva fijación para declaración de los testigos de la parte demandada, de la cual no se logró nada en vista de que el Tribunal de la causa no hizo constar que era apoderada y le fue negado tal pedimento, de fecha 20 de noviembre del 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
De igual manera, la parte actora señaló que todas las cantidades anteriormente señaladas totalizan la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,oo), suma ésta en la que estimó sus honorarios causados en el expediente signado con el número 6023. Y también indicó su domicilio procesal.
Se observa del folio 96 al 100 corre inserto escrito de oposición a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, producido por el ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA ROJAS, en el cual entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que no fue contratada la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, por tales honorarios. 2) Que la abogado BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, fue contratada para la defensa en el proceso contenido en el expediente signado con el número 6023, el cual tuvo como motivo la existencia de unión concubinaria, así como cualquier otro proceso derivativo del mismo, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, y que este pago se efectuaría bajo la modalidad de un pago inicial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); y que posteriormente se abonaría CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y finalmente el pago de la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), en la finalización del juicio. 3) Que los dos primeros pagos se realizaron y que el último no fue realizado en espera de la finalización del juicio, que por ello resulta sumamente temerario y especulativo que la profesional del derecho pretenda realizar esta cobranza maliciosa, muy mal intencionada. 4) Que por lo antes indicado se opone tanto al pago de todas las diligencias expuestas por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, así como también se opone a que la referida abogado le asista el derecho a intimar honorarios profesionales por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,oo). 5) Que la estimación de cada actuación hecha por la parte actora es excesiva y no se corresponden con la tarifa del Reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado, para el momento de la ejecución o práctica de dichas actuaciones, escritos o diligencias, que se está en presencia de una estimación e intimación que no se corresponde con los emolumentos pautados en las tarifas del reglamento respectivo, vigente para los años 2.000, 2.001 y 2.002. 6) Que el total de las actuaciones en la referida cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,oo), sobrepasa el cálculo estipulado legalmente por el correspondiente reglamento del treinta por ciento (30%) por concepto de costas y costos procesales donde se incluyó los honorarios profesionales del abogado. 7) Que en acato de lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, se reservó el uso del derecho de retasa de honorarios profesionales en función de la argumentación explanada.
Corre inserto al folio 104 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada.
Riela a los folios 107 y 108 escrito de pruebas elaborado por la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE 6023, (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), DESDE EL FOLIO 09 AL 65.
El Tribunal ha podido constatar que las actuaciones judiciales que fueron demandadas constan en el expediente y que constituyen la base fundamental de la demanda por estimación e intimación de honorarios, actuaciones que en todo caso al ser impugnadas serán resueltas por el Tribunal Retasador, pero que sirven como apoyo jurídico para producir el presente fallo.

B) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición del original de un recibo de pago, por parte, del ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, signado con el número 0356, de fecha 18 de julio de 2.000, en el cual se evidencia un único pago efectuado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para lo cual acompañó al folio 109 copia al carbón del recibo de pago cuya exhibición en original solicitó, por cuanto los mismos se hayan en su poder.
Asimismo se observa al folio 112 de este expediente, que tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos, en fecha 4 de mayo de 2.000, y en efecto el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, indicó que el original del referido recibo de pago de honorarios profesionales número 0356, de fecha 18 de julio de 2.000 el cual fue expedido por la abogado BOLIVIA T. OTAHOLA RIVAS, corre inserto al folio 105 del presente expediente. El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el artículo 1.365 del Código Civil expresa que cuando la parte niega su firma se procederá a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil y en efecto, se dio cumplimiento al artículo 445 eiusdem en cuanto a la prueba de cotejo como carga procesal de quien produjo el documento para probar su autenticidad y como efectivamente mediante dicha prueba tal como consta en el texto de esta decisión resultó auténtica la firma, por lo que este Tribunal le asigna al mismo el valor de documento reconocido, por su evidente autenticidad en orden al citado artículo 445 del referido texto procesal.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LE FAVOREZCAN.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO ORIGINAL DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE FECHA 18 DE JULIO DE 2.000.
El Tribunal pudo constatar que al folio 105 corre inserto recibo de pago en original, de fecha 18 de julio de 2.000, por la cantidad e DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), suscrito por la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA RIVAS y se indicó como concepto lo siguiente “adelanto a honorarios profesionales relativos al juicio 18.283”. Este Juzgado observa que referido recibo de pago en original no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

C) DE LAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos GERMAN AGUSTÍN CHACÓN RANGEL, JOSÉ OSWALDO PEÑA NAVA, LUÍS ALE MUJICA PIÑATE y LUÍS ALBERTO MORILLO SÁNCHEZ. El Tribunal observa que estas testificales no fueron admitidas tal como consta a los folios 110 y 111, por lo tanto, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba testifical.
TERCERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

CUARTA: DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: El Tribunal observa que la parte intimada ciudadano DELIS ALI MARQUINA MONTES, alegó que la abogado BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, fue contratada para la defensa en el proceso contenido en el expediente signado con el número 6023, el cual tuvo como motivo la existencia de unión concubinaria, así como cualquier otro proceso derivativo del mismo, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); así mismo indicó que los dos primeros pagos se realizaron y que el último no se hizo en espera de la finalización del juicio, que por ello resulta sumamente temerario y especulativo que la mencionada profesional del derecho pretenda realizar esta cobranza mal intencionada, y que se opone al pago de todas las diligencias expuestas por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, también se opone a que la referida abogado le asista el derecho a intimar honorarios profesionales por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,oo), por cuanto no se corresponden con la tarifa del Reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado, vigente para los años 2.000, 2.001 y 2.002, porque sobrepasa el cálculo estipulado legalmente por el correspondiente reglamento del treinta por ciento (30%) por concepto de costas y costos procesales donde se incluyó los honorarios profesionales del abogado.
Asimismo se pudo constatar que ambas partes del proceso promovieron un recibo de pago suscrito por la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, de fecha 18 de julio de 2.000, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y en cual se indicó como concepto lo siguiente “adelanto a honorarios profesionales relativos al juicio 18.283”; en virtud de que tanto la parte actora como el demandado reconocieron la existencia del referido recibo de pago y que el mismo correspondía al pago de un adelanto de los honorarios profesionales, es por lo que a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600.000,oo) se le debe disminuir el pago realizado por el ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), quedando la cantidad intimada por DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.400.000,oo).
Ahora bien, como quiera que ha sido objetada la partida en la que fueron estimadas las actuaciones en el expediente signado con el número 6023, el Tribunal Retasador deberá establecer cuál es el cuantum de los referidos honorarios profesionales que le corresponden a la abogado en ejercicio BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, por sus actuaciones profesionales.

QUINTA: Tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil establecen el derecho al abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos tanto judiciales como extra judiciales que realicen y en el caso que nos ocupa existen ciertos rubros señalados en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal Retasador, bien para rebajar el monto de los rubros o bien para declarar improcedente cualquiera de las partidas allí contenidas. Por lo tanto, la presente sentencia declarativa sobre honorarios profesionales aparte de ser sometida al referido análisis puede ser apelada, ya que el único caso, en este tipo de juicios, en que no resulta procedente la apelación es la decisión del Tribunal Retasador, por así ordenarlo la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el pago de honorarios profesionales judiciales que fueron estimados por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, en contra del ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte accionada ciudadano DELIS ALÍ MARQUINA MONTES, a pagar la cantidad indicada en la estimación de los referidos honorarios, vale decir, DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,oo), dejando a salvo la estimación definitiva que será realizada por el Tribunal Retasador, habida consideración que la parte intimada se acogió al derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Una vez que quede firme esta sentencia se procederá a la constitución del Tribunal Retasador, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,





ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO