JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Vista la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006, (folio 359 y vuelto), este Tribunal para resolver lo solicitado observa:

PRIMERO: Que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

SEGUNDO: Que conforme al calendario oficial, el año consta de trescientos sesenta y cinco (365) días, por modo que, para decretar la perención de la instancia, conforme a la norma adjetiva antes citada, deben haber transcurrido por lo menos, trescientos sesenta y cinco (365) días, sin que se haya producido ningún tipo de impulso procesal por las partes.

TERCERO: Que si bien es cierto, desde el día 26 de Octubre de 2.005 hasta el día 30 de Octubre de 2.006, ambas fechas exclusive, transcurrieron trescientos sesenta y seis (366) días consecutivos o calendario, también es cierto que, de acuerdo al contenido tanto de la Circular N° 00019 emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 21 de noviembre de 2.005, como de la RESOLUCIÓN N° 72, de fecha 08 de agosto del corriente año, publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09 del mismo mes y año, durante los lapsos de vacaciones judiciales, correspondientes a los períodos del 22 de Diciembre de 2.005 al 06 de enero de 2.006, y del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, las causas permanecerían en suspenso y no discurrirían los lapsos procesales.

CUARTO: Consecuencialmente, es concluyente que a los fines del cómputo de la perención de la instancia, NO resultan imputables los cuarenta y seis (46) días calendarios, transcurridos en ese tiempo por efecto de los recesos judiciales, a saber, dieciséis (16) días desde el día 22 de Diciembre de 2.005, hasta el 06 de enero de 2.006, ambas fechas inclusive, y treinta (30) días, discurridos desde el día 15 de agosto hasta 15 de septiembre de 2.006, ambas fechas inclusive.

Así las cosas, el total de días consecutivos contados, desde el día 26 de Octubre de 2.005 hasta el día 30 de Octubre de 2.006, ambas fechas exclusive, para los efectos del cómputo de la perención, es de TRESCIENTOS VEINTE DÍAS CONSECUTIVOS O CALENDARIO, lo que conduce necesariamente a concluir que no está dado el tiempo requerido en la norma para que se configure, desde el punto de vista procesal, la perención de la instancia, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-