LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato por la abogada en ejercicio YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.033, titular de la cédula de identidad número 8.031.027, apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS BELTRÁN PÉREZ PÉREZ y MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.903.526 y 3.520.009, domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y hábiles, en contra de los ciudadanos ALFREDO CARVALLO FERRER y JUSTA BEATRIZ CORONEL DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.711.149 y 1.894.876 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en los periódicos consignados aparecen avisos clasificados donde se ofrece en venta el inmueble que es objeto del referido juicio, es por lo que debe procederse a dictar la correspondiente medida solicitada en el libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Este Tribunal señala que fueron consignados ejemplares de periódicos donde aparecen avisos clasificados en los cuales se ofrece en venta el inmueble que es objeto del referido juicio, con lo cual probó que existía la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, por tal motivo este Tribunal debe decretar la medida solicitada.
SEGUNDA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados al presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, considera que están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida.
En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del fomus boni iuris como del periculum in mora es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 3-3, del piso 3 o nivel 3, de la Torre “B“, Araguaney, del denominado condominio siete (07), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (117,15 Mts2), el cual consta de una sala comedor, cocina con oficios, pasillo, tres (3) habitaciones con clóset, baño principal y baño auxiliar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada noreste, SURESTE: Con la fachada sureste. SUROESTE: Con el apartamento número 3-4 y NOROESTE: Con el patio y la escalera. Que al indicado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, señalado con el número 13 y el maletero signado con el número 13. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos ALFREDO CARVALLO FERRER y JUSTA BEATRIZ CORONEL DE CARVALLO, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 1.993, registrado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del referido año. Dicho apartamento está construido y forma parte de una parcela de terreno de la zona multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (4.902 Mts2 con 65 decímetros cuadrados), y comprendido dentro del los siguientes linderos: NORESTE: Con terrenos del condominio 3; SURESTE: Con la Avenida 5; SUROESTE: Con la Calle 15 de la misma urbanización; NOROESTE: Con Calle de la Urbanización La Sabana y con terrenos del condominio 3 y 4. Al mencionado apartamento sobre el cual recae la medida le corresponde un porcentaje de condominio de 1.84% sobre los bienes y cargas del condominio, cuyo documento del mencionado condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1.981, inscrito bajo el número 37, folios 133 al 171, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 4.504-2.006. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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