REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


Las presentes actuaciones se formaron con motivo de la solicitud de Única y Universal Heredera interpuesta por la ciudadana MARIA ELSA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.925, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.978 y jurídicamente hábil. En su solicitud encabeza estas actuaciones, la prenombrada ciudadana a través de su abogada establece entre otros los siguientes hechos:

1°) Que en fecha 27 de junio del año 2.006, falleció AB instetado en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN.
2°) Que para fines que le interesan relacionados con el seguro social y la pensión de vejez del seguro social, que tenia su pareja y que representaba su único ingreso para cubrir algunas de sus necesidades (medicina, alimentación, vestido), ya que debido a su avanzada edad no le es posible trabajar para valerse por si misma, y que es una persona que no cuenta con ninguna ayuda.
3°) Solicitó que se le declare como única y universal heredera y se le conceda el titulo suficiente.
4°) Que para demostrar que fue concubina del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, consignó justificativo judicial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida y justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
5°) Solicitó de ser necesario la presentación de testigos que oportunamente presentara para que sean interrogados.

Constan acompañados a la Solicitud los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del acta de defunción del causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.006 y signada con el acta N° 764.
b.- Copias simple de la cédula de identidad del causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN y de la ciudadana MARIA ELSA VIERAS.
c.- Copia simple del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, evacuados en fecha 27 de julio de 2.006.
d.- Original de Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, evacuados en fecha 10 de octubre de 2.006.

Por auto de esta misma fecha se dicto auto dándole solo entrada y el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.-

PARTE MOTIVA

El Tribunal para resolver en cuanto a la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Corre agregado al folio 5 copia certificada del acta de defunción del causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, expedida por ante el Registro de Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.006 y signada con el N° 764, documento en el que de manera expresa consta que el extinto no dejó descendencia. Este documento tiene fuerza probatoria en orden a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así lo aprecia este Tribunal.

SEGUNDA: De las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, evacuados en fecha 10 de octubre de 2.006, correspondiente a los ciudadanos GIARDINELLA GASARINO LUCIANO, ARAQUE DE GARCIA LILIA VICTORIA y CARLOS PERNIA LOPEZ, se desprende que la ciudadana MARIA ELSA VIERAS vivió en concubinato con el ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN.

TERCERA: En cuanto al orden de suceder el artículo 825 del Código Civil Venezolano establece:

“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta del cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”

CUARTA: El Tribunal observa que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otra debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria, ya que como se indica en el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el señalamiento de que fueron negligentes al no contraer matrimonio.
En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:

“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del aquo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.


En orden a las consideraciones que anteceden es concluyente que la solicitante MARIA ELSA VIERAS no ha demostrado su condición de concubina con el causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN, mediante sentencia definitivamente firme y por lo tanto su condición de heredera, por lo que la solicitud debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE HEREDERA UNIVERSAL, interpuesta por la ciudadana: MARIA ELSA VIERAS, por carecer esta de cualidad de heredera, por cuanto no existe una sentencia donde se pruebe la existencia de unión concubinaria con el causante LUIS ALFONSO ECHEVERRIA GUILLEN.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de que el presente procedimiento se ventila por la jurisdicción graciosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-