LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Correspondió por distribución demanda por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por la ciudadana LELIS AURORA RAMÍREZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad número 3.914.002, de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio AURICELENI RIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 14.400.863, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.911, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano GERARDO ALÍ SALAZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.069, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que su mandante adquirió de los ciudadanos Luis Alcides Albarrán Silvia y Gloria Mercedes La Cruz de Albarrán, los derechos y acciones sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Pinto Salinas, Vereda B-4, N° 73, santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de “Ciento Noventa y Un Metros con Diez y Nueve centímetros (Mts 191.19)”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con la vereda B-4; FONDO: en una extensión igual que el anterior lindero con la casa N° 70 de la vereda B-3; UN COSTADO: en una extensión de dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93 mts) con la casa N° 74 de la vereda B-4; POR OTRO COSTADO: en una extensión igual que el anterior lindero con la casa N° 72 de la vereda B-. 2) Que dichos derechos y acciones los adquirió, según se evidencia de los documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que discriminó así: a) El anotado bajo el N° 19, folio 137 al folio142, Tomo 18, Protocolo I, de fecha 17 de agosto de 2.004, (anexo “A”); b) para complementar todos los derechos y acciones, produjo en copia certificada cuya nota marginal dice: “Mérida, 17-8-2004. Por Doc. N° 19, Tomo 18, los derechos y acciones aquí descritos pasa a propiedad de Lelis Ramírez.- (omisis)” (sic); c) Derechos y acciones adquiridos de Liboria García Peña, en representación de su hija Ana Teresa Salazar García, anotado bajo el N° 47, Tomo 26, Protocolo I, de fecha 17 de marzo de 2.005. 3) Que los derechos y acciones adquiridos conforman el 97,15% sobre el inmueble supra identificado. 4) Que su mandante no ha podido por la vía amistosa llegar a un acuerdo con el ciudadano GERARDO ALÍ SALAZAR LOBO, para que procedan a una liquidación o partición amistosa de dicho inmueble en el 2,85% el cual le pertenece (al demandado) por herencia de su causante JOSÉ EMILIO SALAZAR, según planilla sucesoral N° 000836 de fecha 17-10-01; por lo que dicho inmueble se encuentra en comunidad. 5) Fundamentó jurídicamente la demanda en los artículos 768 y 777 del Código Civil en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. 6) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y 7) Estableció el domicilio procesal.
Al libelo de la demanda agregó anexos documentales que obra del folio 4 al 23.
Al folio 24, se lee, auto de admisión de la demanda y en donde se libaron los recaudos de citación de demandado de autos.
Del folio 28 al 32, constan las resultas de la citación, y habida consideración que no fue posible la citación personal ni la cartelaria de la parte demandada, es por lo que se le designó al demandado, ciudadano GERARDO ALÍ SALAZAR LOBO, como su defensora judicial a la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, quien fue debidamente notificada, tal como se constata al folio 46, quien además aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, todo lo cual se desprende del contenido del acta que corre inserta al folio 47 y quien con tal carácter fue citada personalmente según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal (folio 51).
Al folio 54, la defensora judicial la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, dió contestación a la demanda, de la cual se dejó constancia (folio 55).
En fecha 11 de julio de 2.006 (folio 56), este Tribunal dictó auto mediante el cual, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, advirtiendo la circunstancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal pero no hizo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
Consta al folio 57, acta mediante el cual se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor.
Al folio 59, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto del año en curso, fijó nuevo día y hora para el nombramiento del partidor, a petición de la parte actora.
Se observa en acta de fecha 26 de septiembre de 2.006, inserta al folio 60, que al acto de nombramiento de partidor, solo se presentó la apoderada judicial de la actora, y por no encontrarse la mayoría absoluta de personas ni de haberes, se convocó nuevamente a las partes para el nombramiento de partidor.
Se infiere del contenido del acta de fecha 3 de Octubre de 2.006, inserta al folio 61 del presente expediente, que designado el partidor, por la parte demandante, tal designación recayó en el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, quién aceptó el cargo y fue juramentado por el Juez, y solicitó en dicho acto un lapso de treinta días consecutivos para la presentación del informe de partición.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2.006, el partidor consignó el informe pertinente a la partición, constante de 9 folios y 8 fotografías, como anexos, en 4 folios.
Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose formulado objeción alguna a la partición presentada este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.
TERCERA: En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el valor de la vivienda es de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.833.200,oo), y “que por cuanto el valor de la vivienda es por la cantidad antes señalada de la cual al heredero que falta por cancelarle sus derechos le corresponde el 2,85% de dicha cantidad pero como quiera que se trata de una partición de un bien inmueble que es indivisible, vale decir que no se puede dividir por la naturaleza del mismo, es por lo que respetuosamente le sugiero al tribunal que dicho bien debe ser sometido a subasta pública salvo que una de las partes le compre a la otra los derechos y acciones que le corresponden a el posible vendedor. (omisis)” (sic).
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma. SEGUNDO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido, bien en pública subasta o bien a una persona natural o jurídica. TERCERO: Que si de acuerdo al informe presentado por el partidor, al ciudadano GERARDO ALÍ SALAZAR LOBO le corresponde el 2,85% del valor del inmueble, es lógico concluir, que lo afirmado por la libelista, es cierto, en el sentido de que ella es propietaria del 97,15% de los derechos sobre un bien inmueble constituido en una (1) casa para habitación, ubicada en la Urbanización Pinto Salinas, Vereda B-4, N° 73, Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de “Ciento Noventa y Un Metros con Diez y Nueve centímetros (Mts 191.19)”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con la vereda B-4; FONDO: en una extensión igual que el anterior lindero con la casa N° 70 de la vereda B-3; UN COSTADO: en una extensión de dieciocho metros con noventa y tres centímetros (18,93 mts) con la casa N° 74 de la vereda B-4; POR OTRO COSTADO: en una extensión igual que el anterior lindero con la casa N° 72 de la vereda B; y en esa proporción le deben ser reconocidos. CUARTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas. QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto el presente fallo salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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