LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 28 de septiembre de 2.005, introducida por los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA DE FIGUEIREDO y SARAVIK MOLINA ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 20.175.487 y 13.147.106, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGER ALBARRACIN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.782, titular de la cédula de identidad número 4.204.264 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 22 de febrero de 2.002 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, según acta Nº 16, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA DE FIGUEIREDO y SARAVIK MOLINA ALBARRACIN, de cuya unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 03 de octubre de 2.005, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 09 de noviembre de de 2.006, los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA DE FIGUEIREDO y SARAVIK MOLINA ALBARRACIN, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.006 (folio 9) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 15 de noviembre de 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA DE FIGUEIREDO y SARAVIK MOLINA ALBARRACIN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA DE FIGUEIREDO y SARAVIK MOLINA ALBARRACIN, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2.002, según acta Nº 16. Y así se decide.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes no manifestaron que procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes de ningún tipo, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-