REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1, 2 y sus respectivos vueltos escritos libelar, producido por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TROCONIS GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.957.256, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLEE MONSALVE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.718.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.111 y jurídicamente hábil, mediante la cual demanda al ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORONTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.514, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Consignando al folio 3 y 4 copia simple del contrato de opción de compra venta, al folio 5 copia simple de factura emitida por BERA MOTO. Al contenido del folio 7 consta auto de admisión de la presente demandada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de octubre de 2.002, en la cual se libraron los recaudos de citación al demandado de autos, al folios 8 y 9 obran resulta de citación debidamente firmado por el demandado de autos, devueltos por el alguacil titular de ese Juzgado, al folio 10 se constata diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.002, suscrita por el demandado de autos debidamente asistido de abogado, en la cual consignó escrito de cuestiones previas en 2 folios útiles, al folio 13 se evidencia diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.002, suscrita por la parte actora asistido de abogado, en la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, al folio 16 corre inserta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.002, suscrita por la parte demandada asistido de abogado en la cual consignó en 8 folios útiles y sus anexos (folios del 17 al 29) escrito a la contestación y reconvención de la demanda. Al contenido del folio 30 se constata auto de fecha 04 de diciembre de 2.002, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el valor en que fue estimada la reconvención, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, al que corresponda por distribución, al folio 32 obra inserta auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2.003, en la cual se ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que dejaran transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho al que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencido el mismo deberá dejar firme decisión de fecha 04 de diciembre de 2.002 y enviarlo nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, al que corresponda por distribución, al folio 34 de evidencia auto de fecha 07 de febrero de 2.003, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dejando transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al vuelto del folio 35, se constata auto emitido por ese Juzgado en la cual declaró firme decisión de fecha 04 de diciembre de 2.002, y ordenó remitir original expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, al que corresponda por distribución, obra inserta al folio 38 auto de fecha 27 de marzo de 2.003, emitido por este Juzgado ordenando remitir nuevamente al Juzgado de la causa a los fines de que ese Juzgado admita o no la reconvención planteada, al folio 40 se constata auto de fecha 03 de abril de 2.003, en la cual el Tribunal de la causa advirtió a este Juzgado que debió haber planteado un conflicto negativo de competencia o resolver sobre la reconvención planteada y en consecuencia ordenó enviar nuevamente original expediente a este Juzgado, al folio 43 se constata auto de fecha 21 de abril de 2.003, en la cual este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, a los folios 44, 45 y su vueltos obra inserta escrito de fecha 02 de mayo de 2.003, suscrito por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TROCONIS GIRON, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, en la cual dio contestación a la reconvención, al folio 47 corre inserta diligencia de fecha 20 de mayo de 2.003, suscrita por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TROCONIS GIRON, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, al folio 48 obra diligencia de fecha 26 de mayo de 2.003. suscrita por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORONTA BRAVO, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogado, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, al folio 49 este Tribunal dicto auto en fecha 27 de mayo de 2.003, en la cual ordenó agregar escrito de pruebas presentado por las partes y al folio 54 por auto de fecha 02 de junio de 2.003 este Tribunal las admite, al folio 58 se observa que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2.003, el acto de exhibición de documento, a los folios 54 y 55 obran resultas de citación debidamente firmado por la parte actora, a los fines de comparezca a absolver posiciones juradas al demandado de autos, los folios del 61 al 82 se constata despacho de pruebas de la parte demandada, al contenido de los folios del 83 al 86, se constata que en fecha 23 de julio de 2.003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas a la parte actora, al folio 87, este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.003, declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORONTA BRAVO, parte demandada en el presente juicio a la parte actora, al folio 89 obra inserta auto de fecha 29 de julio de 2.003, en la cual este Tribunal fijó para informes librándose boletas de notificación a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, al folio 92 se constata diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORONTA BRAVO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, en la cual se dio por notificado en el presente juicio y solicitó desglose del documento de opción de compra venta que riela a los folios 21 y 22 y de la factura que riela al folio 23 del presente expediente, al folio 93 este Tribunal dictó auto en fecha 06 de noviembre de 2.006, en la cual ordenó el desglose solicitado por la parte demandada en el presente juicio y al folio 94 obra inserta diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.006, suscrita por la parte demandada asistidos de abogado, en la cual recibió conforme documentos solicitados en fecha 01 de noviembre de 2.006.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 29 de julio de 2.003, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal al dictar auto fijando la causa para informes y librando boletas de notificación a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que no ha habido actividad procesal por ninguna de las partes desde la fijación de la causa para informes, ni siquiera con el propósito de que la parte actora se diera por notificada para la realización de dicho acto.

TERCERA: Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal , es decir, la inercia de las partes; y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendiéndose, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

CUARTA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

En el caso sub-lite están dadas los supuestos legales para declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decidirá.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr-