LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 7 de junio de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.893.086, portadora del pasaporte N° OP-09478516, domiciliada en ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, titular de la cédula de identidad número 14.267.045 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que en fecha 24 de marzo de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.800, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2°) Que la relación con su cónyuge FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, se iniciaron y desarrollaron armoniosamente, cumpliendo cada cual con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
3°) Que a partir del 05 de mayo de 2.002, es decir un poco mas de cuatro años de haberse celebrado el matrimonio el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, comenzó a desatender el hogar, a tratarla de forma fría, despectiva, originándose el resquebrajamiento de la comunicación entre ambos.
4°) Que el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, en forma sorpresiva y deliberadamente, el día 15 de julio de 2.002, sin que le diera razón alguna a su cónyuge abandonó el hogar que tenían constituido en el Barrio El Carmen N° 95 Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
5°) Que el mismo día en que abandonó el hogar se llevo consigo todas sus pertenencias personales.
6°) Que la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ ha realizado gestiones con amigos y personalmente para lograr el regreso de su esposo a la casa para salvar su matrimonio, pero todas esas gestiones han resultado inútiles, pues ha recibido de él la misma respuesta “Que no la quiere y que no desea convivir mas con ella, que lo mejor para ambos es la separación”.
7°) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.
8°) Que de la unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna especie e igualmente no se procrearon hijos.
9°) Indicó domicilio procesal.
Al folio 8 y vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 10 mediante auto de fecha 21 de junio de 2.004, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida para la práctica de los mismos.
A los folios 12 y 13 constan las resultas de la notificación debidamente firmados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 20 al 33 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil del Juzgado comisionado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado LUZ MAR SÁNCHEZ, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 24 de mayo de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 68, dejándose constancia que no se encontró presente la parte actora, solo encontrándose presente la apoderada judicial abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, tampoco se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia, se dejó constancia expresa de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.
Al folio 69 se evidencia diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005, suscrito por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos de que se encontraba en consulta medica por lo cual la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ no compareció al primer acto conciliatorio. Se observa al folio 71 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio por una causa extraña no imputable.
A los folios del 105 al 108, se constata sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable.
Al folio 118 aparece inserta el acta levantada el 03 de abril de 2.006, con ocasión de la celebración del primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, asistida por su apoderada judicial, igualmente se encuentra presente la defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ, se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Al folio 119 aparece inserta el acta levantada el 19 de mayo de 2.006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial, igualmente se encontró presente la defensor judicial del demandado de autos, se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de junio de 2.006 (folio 120) obra diligencia, suscrita por la parte actora, asistida de su apoderada judicial, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 121, tuvo lugar al acto de contestación de la demanda, en fecha 02 de junio de 2.006, en la cual se hizo presente la defensor judicial del demandado de autos consignando escrito de contestación a la demanda en un (1) folio útil, (folio 122).
Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 20 de junio de 2.006, según diligencia suscrita por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI.
Al folio 125 se constata diligencia de fecha 28 de junio de 2.006, suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ, en su condición de defensor judicial del demandado de autos, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
A los folios 127 y 128 aparece agregado escrito de pruebas de la parte actora y parte demandada, por auto de fecha 06 de julio de 2.006 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical de la parte actora.
Del folio 133 al 143 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.006, (folio 145) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.006, (folio 146), se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 24 de marzo de 1.998, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO que obra al folio 3 del presente expediente.
Al documento público que obran al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
c) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de las testigos JUAN CARLOS REINOZA SÁNCHEZ, MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA y LISSETH MARGARITA ARAUJO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.657.758, 16.445.418 y 16.515.033 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• El testigo JUAN CARLOS REINOZA SÁNCHEZ, declaró el 20 de julio de 2.006, (folio 137), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, desde hace más de siete (7) años, ellos son esposos.
Segunda: Que le consta que la ciudadana estaba dedicada al hogar mientras que su esposo trabajaba en una cuestión de electrónica.
Tercera: Que como en mayo del año 2.002, mandó a reparar un equipo y vio como gritaba a la señora Natalia el señor Echeverría.
Cuarta: Que el día 15 de julio de 2.002, vio salir al ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO de su casa con una maletas, luego se enteró que había abandonado el hogar.
• La testigo MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA, declaró el 20 de julio de 2.006, (folio 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, desde hace mas de seis (6) años.
Segunda: Que le consta que la ciudadana estaba dedicada al hogar a planchar a cocinar y ha mantener aseado el hogar mientras que su esposo trabajaba en una cuestión de electrónica y se llevaban muy bien.
Tercera: Que a partir de mayo del año 2.002, el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, comenzó a desentender el hogar él empezó a cambiar mucho llegaba tarde, tomado.
Cuarta: Que el día 15 de julio de 2.002, la señora NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, fue a su casa llorando porque el señor FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO se había ido y ella no quería que él se fuera.
Quinta: Que le consta que la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, realizo todas las gestiones con amigos y personalmente para que el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, regresara al hogar y salvar su matrimonio, le consta porque se encontró a la señora Natalia y le contó que ella habla con los amigos de él para que le dijeran que regresara a la casa pero él le respondía que no quería regresar y no quería vivir mas con ella.
• La testigo LISSETH MARGARITA ARAUJO ALVARADO, declaró el 20 de julio de 2.006, (folio 140), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ y FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, desde hace mas de cinco a seis años.
Segunda: Que le consta que la ciudadana estaba dedicada a sus cosas del hogar y su esposo trabajaba en una electrónica y vivían bien.
Tercera: Que como en mayo del año 2.002, comenzaron los problemas el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, comenzó a llegar tomado y llegaba tarde.
Cuarta: Que le consta que vio salir al ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO con las maletas de la casa con todas sus pertenencias el día 15 de julio de 2.002.
Quinta: Que le consta que la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, hablaba con amigos del ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, para que regresara al hogar y él le decía que no quería vivir mas con ella.
SEXTA: Que le consta que el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, no quería vivir mas con la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, porque no la quería y quería el divorcio.
El Tribunal observa que las testigos JUAN CARLOS REINOZA SÁNCHEZ, MARIA ALEJANDRA TORRES PEÑA y LISSETH MARGARITA ARAUJO ALVARADO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el día 15 de julio de 2.002 el ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO abandonó el hogar y se llevo consigo todas sus pertenencias.
De autos se desprende que la defensor judicial del demandado de autos promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su defendido.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el 15 de julio de 2.002, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta Nº 4, de fecha 24 de marzo de 1.998. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-
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