LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela del folio 27 al 30 se admitió la acción judicial que por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas, daños y perjuicios materiales y morales fue interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 8.034.867, e inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el número 89.446, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), creado por el Consejo Legislativo del Estado Mérida bajo el número 239 de fecha 6 de agosto de 2.001.
Ahora bien, corre inserto del folio 264 al 271 sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de julio del 2.006, mediante la cual se declaró: en primer lugar, con lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM); en segundo lugar, inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN; en tercer lugar, la nulidad de los autos tanto de la admisión de la demanda original como el de la reforma parcial de la demanda, los cuales obran del folio 27 al folio 30, y del folio 54 al folio 56, respectivamente, y en virtud de la declaratoria de nulidad de los referidos autos, se dejó sin efecto todas las actuaciones del presente expediente, con excepción del escrito de solicitud de la reposición de la causa y de la referida decisión; en cuarto lugar, que la decisión no le impide a la parte accionante instaurar el procedimiento administrativo previo ante el órgano al cual corresponda el asunto, en orden a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en quinto lugar, por la naturaleza del fallo no se emitió especial pronunciamiento sobre costas.
Mediante escrito que corre inserto del folio 289 al 291 el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia, con relación a lo siguiente:
1. Que la presente acción civil fue admitida en fecha 26 de mayo de 2.005, y que el Juzgador debía verificar si la referida demanda cumplía con todas las formalidades de ley, y que en consecuencia el libelo de la demanda fue admitida debido a que la vía administrativa fue agotada.
2. Que en la reforma de la demanda expresó: “…consigne (sic) ante la Unidad de Contratación, Costo y Recepción de Documento de INFRAM, la valuación única de mi contratación por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), la cual se encontraba en el mes de noviembre del 2.004, en la Contraloría Interna del INFRAM, sin ninguna justificación legal, debido a que la inspección estaba ejecutada y entregada a el Ente Contratante y el dinero que se me adeuda fue aprobado por Contraloría Interna…”; que de igual manera consignó la hoja de la ruta para el pago de la valuación única de la inspección, de fecha 13 de agosto de 2.004, suscrita por el jefe de la inspección de pago y el sello húmedo del INFRAM; y que el referido documento fue promovido en el debate probatorio de este proceso, y que la indicada prueba fue admitida por este Tribunal.
3. Que la vía administrativa fue agotada por ambas partes, cuando el representante legal del ente público demandado manifestó en el escrito de contestación a la demanda que la ciudadana Inspectora introdujo ante el INFRAM, la valuación única por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), siendo ésta devuelta por la unidad de Contraloría Interna del INFRAM, mediante oficio expresando que no se avala la misma hasta tanto no anexe la valuación de cierre de la empresa; pero que su representada si firmó la valuación de cierre.
4. Que quedó demostrado que la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, agotó la vía administrativa a tenor de previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, así como en el último aparte del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República; por lo tanto, según indicó la sentencia interlocutoria de la cual solicitó la aclaratoria es contraria a lo alegado y probado en autos.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo; no obstante, este Juzgado en orden a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y que dichas aclaratorias, con relación a lo establecido en este artículo el procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentario sobre el Código de Procedimiento Civil, señaló:
“Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
(omissis)
La parte tiene derecho a solicitar aclaratorias salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
(omissis)
Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, (…) a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
En el caso in comento, el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, solicitó la aclaratoria con relación a la sentencia interlocutoria sobre reposición de la causa solicitada por la parte accionada, por cuanto, según lo indicó, agotó la vía administrativa a tenor de previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, así como en el último aparte del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República; por lo tanto, este Tribunal observa que en el referido escrito de aclaratoria la parte actora solicitó que se hicieran modificaciones de lo establecido en el fallo dictado por este Juzgado, en consecuencia y por las razones antes señaladas, la solicitud de aclaratoria no puede prosperar en virtud de que este Tribunal no puede modificar la sentencia interlocutoria dictada salvo que interpuesta la aclaratoria se debiera aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada. CUARTO: La aclaratoria antes efectuada forma parte de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de 2.006, que obra del folio 264 al folio 271 de este expediente. QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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