LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Ingresó este expediente a este Juzgado tal como consta al folio 170, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la apelación formulada por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.151.006, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la decisión, sobre la acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La referida acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Provisional, abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, contra el hoy accionante ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto en la contestación de la demanda interpusieron formal reconvención o mutua petición, en contra del demandante JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por concepto de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el referido Tribunal declaró inadmisible la reconvención por ser el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios dos procedimientos incompatibles por la materia.

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia definitiva en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia del 20 de enero del 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monjas), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que la forma como se realiza el procedimiento es conforme al mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que impone el debido proceso, debiéndose cumplir con las previsiones legales contenidas en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 17 de julio de 2.006, en donde los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, interpusieron acción judicial de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en donde alegaron:

• Que en el acto de la contestación de la demanda en el expediente número 5871 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron en contra del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por considerarlo según indica la parte agraviada como antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento y cuya reconvención tuvo como pretensión el pago de daños y perjuicios no tanto por el uso indebido del inmueble sino por la afectación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), suma ésta en que fue estimada la reconvención.
• Ante tal reconvención o mutua petición el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2.006, declaró inadmisible la reconvención planteada con base a las disposiciones legales establecidas en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y alegó como fundamento de su decisión que se trata de dos procedimientos incompatibles por la materia.
• Que por vía principal se discute el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y por vía reconvencional se pretende el cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble objeto del mismo contrato de arrendamiento, por lo que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es el competente para conocer ambas acciones, tanto por razón del territorio, la materia como por la cuantía, esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la pretensión tanto del demandante como del demandado-reconviniente recaen sobre el mismo bien inmueble, por lo que no es aplicable los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos regulan los procedimiento breves especiales, distintos a la materia arrendaticia que es regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto en la Ley especial.
• Que la errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que coloca a su representado en total estado de indefensión, por las siguientes razones:
a) Menoscaba y corta el goce y el ejercicio del derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
b) Violación al debido proceso porque se impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconviniente;
c) Lesiona el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como también el acceso a la justicia y el principio pro-actione, pues el Tribunal que dictó la sentencia omitió por desconocimiento la aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, y concluye que el Juzgado de la causa es competente para conocer de ambas acciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que fundamentan la acción judicial de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que solicitaron asimismo medida cautelar innominada con asidero jurídico en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 48 y 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con el escrito de la solicitud de amparo, los apoderados judiciales de la parte agraviada produjeron los documentos que se indican a continuación:

1. Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, a los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de enero del 2.006, inserto bajo el número 36, Tomo 02, que obra a los folios 14 y 15.
2. Copia certificada del auto de fecha 07 de julio del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta, que riela del folio 23 al 26.

El presente juicio de acción de amparo constitucional le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante decisión, en virtud de la referida acción de amparo constitucional, expresó en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:

“…INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LOS ABOGADOS ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVASEL CIUDADANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.443 y 13.299, en nombre y representación del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.151.006 y hábil, CONTRA LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.”


Mediante diligencia que corre inserta al folio 39 los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte agraviada, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por ante ese Tribunal los mencionados abogados presentaron escrito contentivo de sus argumentos que se observa agregado del folio 48 al 66, y el referido Juzgado Superior en sentencia que obra del folio 117 al 151, en su correspondiente decisión concluyó lo siguiente:

“En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006, por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, contra la decisión pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por los señalados recurrentes, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, -y no como erróneamente declaró el a quo: “CONTRA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic)- en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Juzgado..
SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción autónoma de amparo constitucional.
TERCERO: En virtud de de la anterior declaratoria, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de julio de 2006, por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, contra el auto interlocutorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha siete (07) de julio de 2006, en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.
CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento, sustanciar el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, acordando la celebración de la audiencia oral y pública conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez), hasta la sentencia definitiva.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar y ratificado en el de formalización de la apelación por ante esta Alzada, en el cual los recurrentes señalan que con fundamento en la amplia potestad que poseen los juzgadores en materia de amparo constitucional para acordar, en cualquier tiempo, medidas cautelares, con la finalidad de evitar que el agravio constitucional se haga irreparable y en consideración, a que, como expusieron ante el a quo, “…la decisión que cuestionamos fue dictada en un pronunciamiento breve, cuya naturaleza es la celeridad procesal, ante la posibilidad cierta de que en dicho juicio comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y hasta dictarse sentencia definitiva, tenemos el fundado temor de que las presuntas violaciones puedan causar lesiones graves irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales del accionante, y que, en definitiva, queden violados los derechos denunciados como conculcados, mientras se resuelve el presente recurso…” (sic).
Que en efecto, para el momento de presentar el escrito de fundamentación, por ante esta instancia, en la causa que cursa por ante el Juzgado de Municipio mencionado, está discurriendo el lapso común de pruebas, como se evidencia en los recaudos que acompañaron en dos (2) folios, marcados "D", los cuales obran agregados a los folios 95 y 96, y que, al concluir éste, en dos (2) días, debería dictarse sentencia definitiva (periculum in mora), suplicaron que éste Tribunal decrete la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN” que se solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, y acuerde la suspensión temporal de dicho procedimiento, hasta tanto se resuelva, mediante decisión definitivamente firme, el presente proceso de amparo, en consecuencia, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:
En pacífica y reiterada jurisprudencia con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas, en juicios de amparo constitucional, estableciendo igualmente para ello los requisitos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, al respecto manifestó lo siguiente:
“…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia de fomus boni iuris ni de periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también ha de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem si se pide una cautelar innominada…” sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de “…la ponderación por el juez del fallo impugnado…utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia…” acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particular del caso sometido a su examen.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten…”
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretende, y al igual que en los artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante…el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter irreversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese la razón, la medida no perjudica al accionado.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
Examinada dicha premisa, este Tribunal observa que en el presente caso, los apoderados del recurrente señalaron que la decisión que cuestionaron es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derecho que regulan la materia arrendaticia y normas de derecho constitucional, que si bien son novedosas, deberían ser de aplicación cotidiana para ese Tribunal, pues la misma está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional, que coloca a su representado en total estado de indefensión por las siguientes razones:
1.- Que menoscaba y coarta el goce y el ejercicio del derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que le impide en un juicio donde el es parte demandada, interponer reconvención o mutua petición, en contra del demandante, derecho que está consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Que viola flagrantemente el derecho de la articulación de un debido proceso, ya que le impide acceder a la justicia para ejercer sus derechos como demandado reconveniente, se le negó ser oído y le obstaculizó el acceso a ejercer un recurso establecido en la Ley, como lo es la reconvención o mutua petición, negándosele el derecho de acudir a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución, sea incidental o definitiva, fundada en derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Que lesiona el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio pro actione, ya que el Tribunal que dictó la sentencia omitió, por desconocimiento la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Alegaron los coapoderados de la parte accionante que es contrario al artículo 26 eiusdem, que el Tribunal haya negado la admisión de la reconvención, aplicando criterios manifiestamente infundados ya que se limitó a establecer que los procedimientos son incompatibles por la materia, sin argumentar la base de tal incompatibilidad, resultando competente para conocer ambas acciones, por mandato expreso de los artículo 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con juicio en que se dictó el auto impugnado, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la suspensión de la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el accionante, lo cual además, podría causarle a éste lesiones graves o de difícil reparación tomando en cuenta que de continuarse con el trámite del procedimiento, es inminente el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al juicio, cuyo resultado podría causar daños irreparables al recurrente, por lo cual dicho procedimiento debe suspenderse temporalmente hasta tanto sea resuelta por sentencia definitiva la presente acción de amparo.
Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión temporal del procedimiento, no afectaría a la parte demandante, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando el curso de aquél, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.
En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión temporal del procedimiento que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa contenida en el expediente distinguido con el N° 5871 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en contra del accionante ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante y por donde cursa la causa cuya decisión se impugna a través de la presente acción, a los efectos de que suspenda inmediatamente el curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo. Remítase junto con el oficio correspondiente, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada y sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado a su cargo.”


Admitida como fue admitida la acción de amparo constitucional por ante este Tribunal, se acordó la celebración de la audiencia pública constitucional, en cuya ocasión se levantó acta en la que textualmente se señaló lo siguiente:

“En el día de hoy, veintitrés de noviembre de dos mil seis, siendo la una de la tarde, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente proceso de Amparo Constitucional, contenido en el expediente signado con el número 08836 interpuesto por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 81.151.006, de este domicilio y civilmente hábil, la acción judicial de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, acción que fundamenta jurídicamente en los artículos que a continuación se señalan y que se encuentran pautados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 27 y 49, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de diez (10) minutos.
Se encuentra presente en este acto la parte accionante ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, antes identificados.
Se deja constancia que tanto la parte presuntamente agraviante, como el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado en uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, a través del abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, y concedido que le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que contiene la acción de amparo intentada en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la abogada RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en su condición de Jueza Provisoria, y en resumen lo planteado tiene dos vertientes: una relacionada con los hechos que radican en que el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO y el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, mantuvieron una relación contractual por un local comercial en la cual se celebró un contrato de arrendamiento; ese contrato de arrendamiento venció y el arrendatario disfrutó de la prórroga legal la cual vencía el 30 de noviembre del año 2.005. El arrendatario en vez de proceder a entregar el inmueble como lo estipula el contrato, intentó formal demanda en contra del arrendador por cumplimiento de obligaciones locatarias específicamente por unas supuestas reparaciones mayores del local. En pleno ejercicio de su derecho el señor ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, nos contrató para que lo asistiéramos y lo representáramos en dicho juicio; llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en nombre del demandado planteamos al Tribunal una reconvención o mutua petición para sorpresa nuestra el Tribunal mediante decisión interlocutoria, estableció que la reconvención propuesta era inadmisible por cuanto nuestra pretensión como se trataba de una acción de cobro de bolívares por daños y perjuicios, por uso indebido del inmueble; ella consideró que ambos procedimientos, es decir, la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, y la acción intentada por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, tenía procedimientos incompatibles, sin explicar la base fundamental de tal incompatibilidad. Contra esa decisión según las normas procesales que regulan la materia no se puede ejercer el recurso de apelación. Esta es la situación de hecho, ahora bien, la otra vertiente que tiene el caso que nos ocupa se refiere a un asunto de mero derecho; con sumo respecto consideramos que por mandato del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula expresamente los supuestos en que el procedimiento breve es aplicable en esta materia tan especial. En efecto, cito: “El referido artículo establece expresamente los tipos de demandas que allí se indican cuyos procedimientos deben sustanciarse y decidirse por la referida Ley, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en forma supletoria, en lo no previsto en la Ley especial y acota la norma que esto es independiente de su cuantía”. Quiero invocar expresamente que la norma en comento establece cito: “Cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán por las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título Décimo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Si esto es así, como en efecto lo es, por mandato del artículo 4 del Código Civil, el que indica expresamente que las normas deben interpretarse literalmente, en consecuencia si el artículo 33 mencionado pauta expresamente tanto el procedimiento como la competencia para conocer la controversia surgida entre la parte demandante y la parte demandada, vista la controversia que nace de un mismo contrato de arrendamiento, pues ambas pretensiones tienen el mismo fundamento, vale decir, el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el mismo inmueble sobre el cual se discuten las dos acciones. Como lo dijimos oportunamente la aplicación de la Ley de Arrendamientos, el procedimiento especial establecido por el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a los juicios breves, y lo que establece la Constitución Nacional, son materias de cotidiano manejo para un Tribunal de Municipio, por ello no entendemos el criterio establecido por el Tribunal recurrido; solo no los explicamos por un desconocimiento supino del contenido de las normas que regulan la materia arrendaticia. El hecho que el Tribunal recurrido haya declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, le cercena el derecho sagrado de rango constitucional de acudir a los Tribunales competentes tanto por la cuantía y por la materia para dilucidar una diferencia que mantiene con el hoy demandante, esto en doctrina se denomina el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la tutela judicial efectiva que ampara a todo ciudadano para que pueda ejercer o intentar con base legal las acciones que le puedan corresponder, pero es que además tiene el derecho de que se le juzgue oportunamente, conforme a derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos; como esto no fue así, por vía de consecuencia, dicho Tribunal le violó el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Patria, porque lo ha colocado en total estado de indefensión, máxime cuando la decisión que cuestionamos no tiene recurso de apelación, por ello no le quedaba otra alternativa que ejercer el recurso extraordinario de amparo pretendiendo que se le restituya la situación jurídica infringida denunciada y delatada con la finalidad de que este Tribunal en sede constitucional revoque y anule la decisión que cuestionamos la misma que negó la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, además ciudadano Juez por vía de consecuencia suplicamos que ordene que se admita la reconvención propuesta y que se reordene el proceso contra el cual hemos interpuesto el amparo. De igual manera, solicitamos que este Tribunal confirme la medida cautelar provisional ya como definitiva de suspensión de dicho procedimiento gracias a la cual tuvimos el tiempo necesario para dilucidar la presente acción de amparo. Es todo.”
En este estado, el Juez Titular de este Tribunal le indica a la parte presente que dictará la respectiva sentencia en el tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En este estado, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde se da por finalizada la audiencia pública constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TITULAR, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (fdo) PARTE ACCIONANTE, ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO (fdo) ABOGADOS ASISTENTES, ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO (fdo) REINA TERESA RANGEL RIVAS (fdo) LA SECRETARIA TITULAR, SULAY QUINTERO QUINTERO (fdo).”



SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En virtud de las anteriores consideraciones procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
El amparo constitucional es una petición contenida en una acción judicial que se encuentra establecida para determinados supuestos y para propósitos específicos.
De tal manera que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".


Así las cosas, se puede señalar que el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está ajustada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, ya que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
En tal sentido el artículo 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que la acción de amparo procede:

“...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, pero en el caso que nos ocupa ante la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por parte del el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5871; la parte accionada por tratarse de un procedimiento breve no le era permitido ejercer el derecho de apelación, por lo que interpuso la precitada acción judicial de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

1) La acción de amparo constitucional surge del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en contra del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 5871, la cual se admitió por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


“Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”


Y al haberse planteado en el acto de la contestación de la demanda acción reconvencional o mutua petición en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por considerarlo según indica la parte agraviada como antiguo arrendatario y actual poseedor dudoso e ilegal del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento y cuya reconvención tuvo como pretensión el pago de daños y perjuicios no tanto por el uso indebido del inmueble sino por la afectación establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), suma ésta en que fue estimada la reconvención.
Ante tal reconvención o mutua petición el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2.006, declaró inadmisible la reconvención planteada con base a las disposiciones legales establecidas en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y alegó como fundamento de su decisión que se trata de dos procedimientos incompatibles por la materia.
Las voces mas autorizadas de nuestra doctrina coinciden en destacar que la reconvención es una pretensión independiente y como tal ella no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo cual no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque (Rengel Romberg), que como demanda reconvencional se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal (objeto del proceso pendiente) y la contrapretensión o pretensión acumulada (objeto de la reconvención).
Lo anterior se traduce en el hecho de que la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor, de manera que no habrá reconvención cuando lo que se pide en ella no constituye mas que un rechazo a la demanda o el demandado está planteando una demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna pretensión nueva o contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.

2) Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticios Inmobiliarios, volumen I, pág. 255, expone:


”(...) El demandado en el acto de la contestación de la demanda podrá oponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de la misma; en cuyo caso el juez en el mismo momento de la formulación de la reconvención deberá pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola, y de negarla la decisión es inapelable. De ser admitida, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, y de no comparecer su omisión producirá los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si nada probare que le beneficie y no fuere contraria a derecho la petición del demandado reconviniente.
En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acto que se levantará al efecto; debiendo las partes cumplir con lo resuelto por el Juez sin apelación. Y contestada la demanda o la reconvención si ésta hubiese sido opuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin términos de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”.


Cita el autor Guerrero Quintero, en la obra comentada a NUÑEZ ALCÁNTARA, señalando que éste afirma:


“El legislador inquilinario no tuvo la precaución de observar que el legislador procesal cuando habla de reconvención, incurre en un error, en un lapsus calami, por cuanto permitió el planteamiento de cuestiones previas sobre la reconvención misma, lo cual contradice el artículo 368 del Código del de Procedimiento Civil, que prohíbe las cuestiones previas a la reconvención en el juicio ordinario. Siempre nos ha parecido una inconsecuencia del legislador, dice, que si en el procedimiento ordinario, dispendioso en el tiempo y garante de los lapsos en obsequio al derecho a la defensa, no se le admite cuestiones previas en la reconvención, se permiten las cuestiones en la reconvención de un procedimiento breve, que por contrario está materializado para lapsos cortos y procedimientos céleres. El legislador inquilinario no tomó la previsión de señalar expresamente esta circunstancia, y en consecuencia ahora, la reconvención que se proponga puede ser objeto de cuestiones previas, conllevando ello una dilación en el proceso”. (El nuevo Derecho inquilinario Venezolano. pág. 168 y 169, Vadell Hermanos Editores, Valencia 2000).


Si bien, como ha quedado expresado, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que en la contestación de la demanda, el demandado puede además de oponer las defensas de fondo, tiene la posibilidad legal de proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea el competente por la materia y la cuantía. En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 888 del texto adjetivo, preservando la naturaleza breve del procedimiento, que establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención, se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.


Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En el proceder de la Juez de la causa, no se tomó en cuenta uno de los principios fundamentales del debido proceso, como es el de la obligatoriedad de los procedimiento establecidos en la Ley, por lo que se subvierte el orden lógico procesal, y por consiguiente, se quebranta la noción doctrinaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, se viola el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; y, como quiera que, conforme a lo señalado en la decisión parcialmente transcrita y lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes,…”, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN

Habida consideración que la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, tiene conexión con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; tal acción reconvencional no colide con ningún otro tipo de procedimiento, ya que la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, toda vez que, en primer lugar, no se excluyen entre si tales procedimientos referidos a dos acciones que tienen un mismo origen común como lo es el contrato de arrendamiento que establece vínculos legales entre el demandante y el demandado; en segundo lugar, por cuanto el Tribunal de la causa es competente por la materia y por la cuantía, toda vez que la parte in fine del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se sustanciarán y sentenciarán conforme a la referida Ley y al procedimiento breve independientemente de su cuantía, razón por la cual la reconvención debe ser admitida toda vez que tiene relación directa con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y, en tercer lugar, por cuanto de conformidad con el único aparte del artículo 35 de la citada, la negativa de la admisión de la reconvención no tiene apelación, y el demandado reconviniente expresó su imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos que de una u otra manera pudiera restablecerle la situación jurídica de agravio que le causaba la decisión, por lo que resulta procedente la interposición de la acción judicial de amparo constitucional que aquí se resuelve; por consiguiente, tomando en cuenta la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho alegados, así como el alcance y contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, actuando en sede constitucional, a fin de preservar la estabilidad de los juicios, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quien corresponda, dicte nuevo auto razonado en virtud del cual debe admitir la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), interpuesta por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, toda vez que por cuanto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar dicho juicio por el procedimiento breve

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2.006, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2.006, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, en la causa contenida en el expediente signado con el número 05871, de la nomenclatura propia de ese Tribunal. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quien corresponda, dicte nuevo auto razonado en el expediente número 05871, en virtud del cual admita la reconvención propuesta por el pago de daños y perjuicios, calculados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499.999,35), interpuesta por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELO, toda vez que por cuanto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se debe tramitar dicho juicio por el procedimiento breve y habida consideración que la reconvención tiene conexión con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; tal acción reconvencional no colide con ningún otro tipo de procedimiento, ya que la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento breve, independientemente de su cuantía, razón por la cual la reconvención debe ser admitida toda vez que tiene relación directa con el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento. CUARTO: Se ordena la continuación del juicio en esta fase del proceso, es decir, en el estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención. QUINTO: Dada la especialidad y naturaleza de la acción de amparo interpuesta en contra de una decisión judicial, no hay condenatoria en costas. SEXTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha en que se dicta el presente fallo. SÉPTIMO: No se requiere la notificación de las partes por salir la sentencia dentro del lapso legal.

A los efectos legales correspondientes, ofíciese al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante y por donde cursa la causa cuya decisión se impugna a través de la presente acción, al cual se le acompaña copia debidamente certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde y se oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 4.532-2.006. Conste.

LA SECRETARIA,




SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.