LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 17 se admitió la demanda que por resolución de contrato de venta, daños y perjuicios fue interpuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa TECNIMUEBLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1.988, inserto bajo el número 05, Tomo A- 21, en contra de la empresa MEGA MUEBLES C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.003, bajo el N° 44, Tomo A – 12, en la persona de su Presidente Administrador ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.134, comerciante domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:
1) Que la empresa TECNIMUEBLE C.A le dio en venta a la empresa MEGA MUEBLES C.A una serie de bienes muebles que se describen en el escrito libelar especificados en las siguientes facturas: Factura N° 16851, factura N° 16852, factura N° 16856, factura 16853, factura N° 16854, factura N° 16855, factura N° 16863, factura N° 16880, las cuales suman la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.615.222,26), incluyendo en este monto el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); precio éste que debió ser pagado de contado en el momento en el cual la empresa TECNIMUEBLE C.A, le hizo entrega formal de los bienes al señor MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, en su carácter de representante legal de la empresa MEGA MUEBLES C.A. 2) Que demanda formalmente por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios a la empresa MEGA MUEBLES C.A, en la persona de su Presidente Administrador ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, a los fines de que se restituya a la empresa TECNIMUEBLE C.A todos los bienes que constituyeron el objeto de la venta y se le indemnice los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por tal incumplimiento. 3) Fundamentó la presente acción judicial de conformidad con los artículos 1.264, 1.271, 1.167 del Código Civil. 4) Solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. 5) Estimó la presente acción en la cantidad, en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.124.107, 83). 6) Señaló su domicilio procesal.
Obra del folio 7 al 16 anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.
Se constata al folio 17 auto de entrada y admisión de la presente demanda.
Se infiere del contenido del folio 28 al 31 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI y CARLOS GRIMALDO LORENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.451, 66.701 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 12.777.750 y 10.718.817, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada MEGAMUEBLES C.A., en la cual expusieron lo siguiente: 1) Que rechazan, niega y contradicen la demanda incoada por resolución de contrato de venta, daños y perjuicios, con fundamento a las facturas números 16851, 16852, 16856, 16853, 16854, 16855, 16863 y 16880, por ser improcedente la acción que incoare a través de sus apoderados judiciales la empresa TECNIMUEBLE C.A en contra de su representada la empresa MEGA MUEBLES C.A, pues en ningún momento ha existido incumplimiento del contrato de venta aludido por la demandante. 2) Que la forma de pago que se convino que la misma fuera mediante la modalidad de crédito con giros, instrumentales estas que producen plena prueba contra la accionante, por cuanto los mencionados giros son los que pudiesen determinar o no el incumplimiento, no fueron acompañados al libelo de la demanda. 3) Que en ese sentido, no puede hablarse de incumplimiento, cuando no se demuestra la mora de su representada la empresa MEGA MUEBLES C.A, pues mal puede demandarse la resolución de contrato cuando son los giros los que determinan el momento del cumplimiento de la obligación contractual asumida y por ende el incumplimiento. 4) Que de mutuo acuerdo convinieron al pago de la obligación de manera fraccionada o por partes, mediante giros como ya se refirió anteriormente, y en la medida en que se venzan los mismos se está ante un incumplimiento, con la salvedad que para el caso de autos no se evidencia, ni se prueba el incumplimiento que constituye la base o requisito de la acción judicial. 5) Citó criterio jurisprudencial. 6) Que las facturas señaladas con los números 16851, 16852, 16856, 16853, 16854, 16855, 16863 y 16880, solo acreditan la existencia de una obligación contractual, asumida por los contratantes, más no demuestra incumplimiento alguno, requisito sine qua non de la acción resolutoria; por lo que la accionante se encuentra errada al afirmar, que el momento del pago se supeditaba a la entrega material de los bienes muebles descritos en las facturas aquí referidas, siendo evidente que tampoco acompañó al libelo de demanda la prueba fundamental que acreditara tal entrega. 7) Nuevamente citó criterio jurisprudencial. 8) Citó criterio doctrinal. 9) Que no puede pretender la representación de la demandante modificar lo que esta expresamente establecido en las propias facturas, como lo es el crédito con giros, vinculante para ambas partes, tal como lo señala los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil. 10) Que para la procedencia de tal acción no se encuentra extremado el incumplimiento, lo cual se desprende de las propias instrumentales acompañadas por quienes accionan el presente juicio. 11) Señaló domicilio procesal. 12) Solicitó que la parte accionante sea condenada al pago de las costas y costos y honorarios profesionales. 13) Fundamentó la presente acción en los artículos 274, 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 corre inserta poder apud acta otorgado por el ciudadano MAURICIO GONZÁLES APARICIO, parte demandada a los abogados AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI y CARLOS GABRIEL GRIMALDO LORENTE.
De los folios 38 al 42 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Señala a los folios 43 y 44 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Se constata a los folios 46 y 47 escrito emitido por el co- apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hace oposición a la prueba de la exhibición de documentos presentado por la parte actora.
Indica del folio 48 al 51 decisión emanada por este Tribunal, mediante la cual declara con lugar la oposición de las pruebas efectuadas por la parte demandada.
Riela al folio 52 auto en el cual este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada y de la parte actora con excepción a las que este Tribunal declaró con lugar en la oposición.
Del folio 56 al 60 se evidencia escrito de informes procedente de la parte demandada.
Se observa del folio 63 al 65 escrito de informes elaborados por la parte actora.
Se infiere del contenido del folio 67 poder apud acta otorgado por la parte demandada a las abogadas DAYANA CAROLINA PÉREZ MEJÍA y LOIRA CAROLINA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ.
Obra a los folios del 68 al 71 escrito de observaciones, de los informes de la parte actora, presentado por la parte demandada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: Se interpuso demanda por resolución de contrato de venta, daños y perjuicios por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa TECNIMUEBLE C.A, en contra de la empresa MEGA MUEBLES C.A, en la persona de su Presidente Administrador ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, en donde se expresa que la empresa TECNIMUEBLE C.A le dio en venta a la empresa MEGA MUEBLES C.A una serie de bienes muebles que se describen en el escrito libelar especificados en las siguientes facturas: Factura N° 16851, factura N° 16852, factura N° 16856, factura Nº 16853, factura N° 16854, factura N° 16855, factura N° 16863, factura N° 16880, las cuales suman la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.615.222,26), incluyendo en este monto el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); precio éste que debió ser pagado de contado en el momento en el cual la empresa TECNIMUEBLE C.A, le hizo entrega formal de los bienes al señor MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, en su carácter de representante legal de la empresa MEGA MUEBLES C.A., y que en consecuencia se le restituya a la empresa TECNIMUEBLE C.A todos los bienes que constituyeron el objeto de la venta y se le indemnice los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por tal incumplimiento. Por su parte, la parte accionada alegó en su escrito de contestación de la demanda que rechazaban, negaban y contradijeron la demanda incoada por resolución de contrato de venta, daños y perjuicios, con fundamento a las facturas números 16851, 16852, 16856, 16853, 16854, 16855, 16863 y 16880; que la forma de pago que se convino que la misma fuera mediante la modalidad de crédito con giros, y que por lo tanto no hubo incumplimiento; y que las facturas solo acreditan la existencia de una obligación contractual. Corresponde al Tribunal determinar si hubo o no incumplimiento que pudiera hacer posible la resolución del contrato de venta y el consiguiente pago de daños y perjuicios; así como también determinar la posible existencia de giros. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS FACTURAS, QUE FUERON ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
El Tribunal observa que del folio 9 al 16 corren agregadas, facturas signadas de la siguiente manera N° 6851, N° 16852, N° 16856, de fecha 5 de septiembre de 2.003; Nº 16853, Nº 16854, Nº 16855, de fecha 06 de septiembre de 2.003 y las facturas Nº 16863 y Nº 16880, de fecha 11 de septiembre de 2.003, todas emitidas por la empresa TECNIMUEBLE C.A., y aceptadas por la empresa demandada, ya que se observa en cada una de dichas facturas dos firmas, por una parte y por la otra, en tales facturas no fueron desconocidas la firma en cuanto se refiere a la empresa demandada, ni tampoco las mismas fueron objeto de tacha.
Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y aceptadas, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Por lo tanto a la referida prueba se le asigna plena eficacia probatoria y así se decide.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL EN LA CUAL INCURRIÓ LA PARTE DEMANDADA CUANDO AL CONTESTAR LA DEMANDA, ADMITIÓ LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA EXHIBICIÓN, A LOS FINES DE QUE TENGA BIEN INTIMAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EXHIBA EN LA OPORTUNIDAD QUE FIJE ESTE JUZGADO, LOS GIROS QUE SEGÚN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, FUERON LIBRADOS POR SU REPRESENTADA Y QUE SI FUERON PAGADOS DEBEN ESTAR EN POSESIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Esta prueba no fue admitida, en virtud, de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición que efectuó la parte demandada a la mencionada prueba, y que riela del folio 48 al 51.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE DE LA DEMANDA Y SUS CORRESPONDIENTES INSTRUMENTALES.
En cuanto al valor jurídico probatorio de la demanda que riela del folio 1 al 6, este Juzgado considera que con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas instrumentales producidas por la parte actora, el Tribunal observa que riela a los folios 7 y 8 poder apud acta otorgado por el ciudadano JORGE EL ZELAH GUERRERO a los abogados ELISEO MORENO y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, el cual forma parte de los anexos documentales del libelo de la demanda. Este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Asimismo el Tribunal observa que del folio 9 al 16 corre agregadas facturas que acompañan al libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas en la consideración SEGUNDA letra “A”, por haber sido igualmente promovidas por la parte actora, por lo que valorarla de nuevo podría constituir una inutilidad procesal.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FACTURAS NÚMEROS 16851, 16852, 16856, 16853, 16854, 16855, 16863 Y 16880, que riela del folio 9 al folio 16.
El Tribunal observa que las facturas referidas, ya fueron debidamente valoradas en la consideración SEGUNDA letra “A”, por haber sido igualmente promovidas por la parte actora, lo que impide valorarlas de nuevo.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA POR NO EXISTIR INCUMPLIMIENTO.
Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la “improcedencia de la acción resolutoria por no existir incumplimiento” es un simple alegato que en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, la “improcedencia de la acción resolutoria por no existir incumplimiento” no constituye prueba alguna.

CUARTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así este juzgador con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

QUINTA: En el caso de autos la parte actora atribuye a la demandada el incumplimiento de los pagos de las facturas siguientes: factura N° 16851, factura N° 16852, factura N° 16856, factura 16853, factura N° 16854, factura N° 16855, factura N° 16863, factura N° 16880, las cuales suman la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.615.222,26), incluyendo en este monto el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); precio éste que debió ser pagado de contado en el momento en el cual la empresa TECNIMUEBLE C.A, le hizo entrega formal de los bienes al señor MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, en su carácter de representante legal de la empresa MEGA MUEBLES C.A., más la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.403.805,57) que es el equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad demandada, que según el accionante le pagó a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, más el poder por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 105.080,oo), para un total general de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.124.107,83).
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el monto señalado como daños y perjuicios, denominados como honorarios profesionales.
El Tribunal observa de la misma manera que el actor, demanda como acción subsidiaria el pago de los daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la posibilidad de acumular la acción por daños y perjuicios, no solo por cumplimiento, sino también a la acción por resolución, y cuya función en criterio de este Tribunal siguiendo de cerca al tratadista nacional JOSÉ MELICH ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.003, Pág. 397), es la de reprimir el daño que causa al acreedor, la privación de la ventaja que le suponía la obtención de la prestación que le debe su deudor; pero en el caso de autos, al no existir ni haberse comprobado el daño producto del incumplimiento del accionado de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento y 1354 del Código Civil, mal puede prosperar la acción accesoria por daños y perjuicios, debiendo desecharse ésta y así debe decidirse.

SEXTA: De las alegaciones de las partes, del análisis y valoración del elenco de pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, fundamentalmente del valor jurídico de las facturas que simultáneamente fueron promovidas por ambas partes, el Tribunal llega a la absoluta convicción de que la parte demandada adeuda a la parte demandada la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.615.222,26), lo que permite y hace procedente la resolución del contrato de bienes muebles a que hacen referencia las facturas anexadas al libelo de la demanda, y como consecuencia restituir a la parte demandante los bienes que constituyeron el objeto de la venta; y observa el Tribunal que la parte accionada no logró comprobar la existencia de los giros a los que se refiere en su contestación de la demanda.

SÉPTIMA: El Tribunal debe negar en la parte dispositiva del fallo, el pago por concepto de daños que presuntamente la accionada adeuda a la parte actora, consistente en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.403.805,57) que es el equivalente, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, que según el accionante le pagó a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, más el poder por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 105.080,oo), y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios fue interpuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa TECNIMUEBLE C.A., en contra de la empresa MEGAMUEBLES C.A, en la persona de su Presidente Administrador ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara resuelta la venta de bienes muebles a que hacen referencia las facturas anexas al libelo de la demanda, y en tal sentido se ordena a la empresa MEGA MUEBLES C.A., restituir a la empresa TECNIMUEBLES C.A., los bienes que constituyeron el objeto de la venta. TERCERO: Sin lugar la pretensión de pago por concepto de daños que presuntamente la accionada MEGA MUEBLES C.A., adeudaba a la accionante TECNIMUEBLES C.A., consistente en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.403.805,57) que es el equivalente, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, que según el accionante le pagó a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, más el poder por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 105.080,oo). CUARTO: Por cuanto no se produjo el vencimiento total, no se produce especial pronunciamiento sobre costas en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO