LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.700.373, domiciliado en la población La Toma, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente Hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.700.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.691 y jurídicamente hábil, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Matrimonios del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 2.000, según así consta del Acta de Matrimonio número 04. Manifiesta el solicitante que en dicha acta de matrimonio aparece un error material en su número de cédula, en el sentido de que su verdadero número de cédula es “14.700.373” y no “13.649.742”, siendo como aparece asentada por ante el Registro Civil de Matrimonios del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, asimismo se incurrió en el error material por ante dicho Registro Civil en el segundo apellido de su cónyuge la ciudadana YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ, en el sentido que el segundo apellido verdadero de su cónyuge es “JIMÉNEZ” y no “GIMENEZ”, siendo como aparece asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al levantar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 2.000 y signada con el acta N° 04; B) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ; C) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 2.000 y signada con el acta N° 04. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores señalados por el solicitante en cuanto su número de cédula y el segundo apellido de su cónyuge. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto a los errores invocados que aparecen en el ACTA DE MATRIMONIO Nº 04 de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ, de los Libros de Registro Civil correspondientes al Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 2.000, razón por la cual la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 04, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 2000, correspondiente a los CIUDADANOS: ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ, en el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el número de cédula del contrayente ciudadano ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, en la forma siguiente: “14.700.373”, y no “13.649.742, igualmente con el entendido de que en el Libro de Acta de Matrimonio llevado en dicho Registro Civil aparezca en lo sucesivo en dicha acta el segundo apellido de la contrayente ciudadana YARELY CONSUELO LUGO JIMÉNEZ en la forma siguiente: “JIMÉNEZ” y no “GIMÉNEZ” . Queda así rectificada dicha acta de matrimonio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre de de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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