LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA


Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 230, en virtud de la apelación formulada por la parte actora, abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.333.604, de este domicilio y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.005, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, interpuso acción judicial por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.104.665 y 1.893.832 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, la primera arrendataria y el segundo como fiador solidario.
En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 3 de septiembre de 2.001, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el número 1 ubicado en la Urbanización La Magdalena, Residencias “Pie de Monte” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la ciudadana LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN, constituyéndose como fiador solidario y pagador principal el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RADA.
2) Que el mencionado contrato de arrendamiento tuvo la vigencia de un año, es decir, hasta la fecha 3 de septiembre de 2.002.
3) Que en fecha 30 de octubre de 2.001, la arrendataria le solicitó por escrito disolver el referido contrato, que la arrendataria cerró el local y no le notificó que lo había cerrado y que cuando se comunicó con ella, la misma le dijo que no iba a continuar con el arrendamiento del local, incumpliendo con las cláusulas: segunda, tercera, novena y décima del mencionado contrato.
4) Que demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN, en su carácter de arrendataria y al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RADA en su carácter de fiador solidario y principal.
5) Solicitó al Tribunal condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento mensualmente que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo), al pago de los recibos de luz, condominio y al pago de las costas y costos del proceso.
6) Fundamentó la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º y 1.616 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7) Indicó domicilio procesal. De igual manera, agregó anexos documentales que corren insertos del folio 02 al 09.
Riela al folio 15 poder apud acta otorgado por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Se infiere del contenido del folio 16 al 19 escrito de contestación a la demanda, producido por los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA YLBA VERGARA PAREDES, que opusieron las siguientes cuestiones previas:
A.- La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
B.- La cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.
De igual manera, la parte demandada, en el mismo escrito contestó al fondo de la demanda y expresó, entre otros hechos lo siguiente:
a) Que niegan y rechazan todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el contenido libelar, habida cuenta de que los mismos no son acorde con la realidad fáctica de los hechos, es decir, son falsos.
b) Que en fecha 30 de octubre de 2.001, la arrendataria le presentó al arrendador un escrito donde expuso la necesidad de rescindir el contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la primera planta de Edificio “Pie de Monte”, distinguido con el número 1 de la Urbanización “La Magdalena” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
c) Que el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su calidad de arrendador, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 2.001, anotado bajo el número 65, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, aceptó la propuesta formulada y así lo expresó abiertamente al punto de instalar un fondo de comercio que lo explota actualmente.
d) Que hubo formalmente un mutuo y recíproco acuerdo de voluntades entre las partes contratantes para dejar sin efecto el descrito contrato de arrendamiento.
e) Que reconvienen POR DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO ya que la presente acción interpuesta en su contra es temeraria, especulativa, y busca premeditadamente causarles daños y perjuicios, ya que la terminación del referido contrato de arrendamiento obedeció a un acuerdo de voluntades y de no ser así el hoy demandante hubiese accionado desde el mes de noviembre de 2.001.
f) Solicitaron al Tribunal que condene a la parte actora a pagar lo siguiente: Primero: por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); Segundo: las costas y costos del proceso.
g) Fundamentó la reconvención en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
h) Estimaron la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Se observa a los folios 30 y 31 poder especial otorgado por los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, a los abogados en ejercicio FANNY CRUZ CLEMENTE y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS.
Corre inserto al folio 28, auto mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada.
Obra al folio 32 mediante la cual el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia.
Riela al folio 89 diligencia mediante la cual el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de hecho sobre la apelación que hizo del auto que declaró inadmisible la reconvención.
Consta al folio 115 escrito en el cual el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, revocó el poder especial otorgado al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Se evidencia del folio 173 al 175 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, competente para continuar conociendo del proceso y se le exhortó a fijar la oportunidad indicada en la ley para contestar la reconvención por el procedimiento breve y declaró nulo el auto en el que no la admitió y repuso la causa al estado de admitirla. Se evidencia al folio 183 diligencia en la cual el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO y PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Consta al folio 184 escrito de contestación a la reconvención producido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en el cual negó, rechazó y contradijo en toda sus partes la reconvención incoada en virtud de que los demandados reconvinientes no especificaron los daños y perjuicios y sus causas.
Se observa al folio 185 diligencia en la cual la parte actora reconvenida promovió pruebas documentales.
Obra al folio 186 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
Indica a los folios 188 y 189 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte demandada reconviniente.
Señala al folio 187 auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Corre agregados del folio 194 al 213 despacho de pruebas.
Se infiere del contenido del folio 214 al 222 sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró lo siguiente: Primero: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que incoara el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en contra de los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA. Segundo: Sin lugar la reconvención opuesta por los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO. Tercero: Sin lugar las cuestiones previas de los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-demandados.
Riela al folio 227 diligencia en la cual el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.005 por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El presente juicio que por cumplimiento de contrato, fue interpuesto por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA. La parte demandante alegó entre otros hechos que en fecha 3 de septiembre de 2.001, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con la ciudadana LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN, constituyéndose como fiador solidario y pagador principal el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RADA, que el mencionado contrato de arrendamiento tuvo la vigencia de un año, que en fecha 30 de octubre de 2.001, la arrendataria le solicitó por escrito disolver el referido contrato, y cerró el local y no le notificó que lo había cerrado, incumpliendo con el referido contrato. Por otra parte los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda, y expusieron que en fecha 30 de octubre de 2.001, la arrendataria comunicó al arrendador la necesidad de rescindir el contrato de arrendamiento, y que el arrendador aceptó la propuesta formulada e instaló un fondo de comercio en ese local, y reconvinieron la presente acción interpuesta por daños y perjuicios. De esta manera quedó trabada la litis. Se pronunció con relación al presente juicio el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que incoara el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en contra de los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, sin lugar la reconvención opuesta por la parte demandada y sin lugar las cuestiones previas de los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co-demandados. Posteriormente, el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y según auto que riela al folio 230 se le dio entrada en esta Alzada. Corresponde al Tribunal determinar si se deben declarar con o sin lugar las cuestiones previas opuestas; si es o no procedente la acción judicial intentada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares; si es procedente o no declarar con lugar la reconvención por daños y perjuicios. De esta manera quedó planteada la litis.

SEGUNDA: DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
A.- La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Con relación a esta cuestión previa opuesta la parte demandada señaló lo siguiente: que la parte actora no estimó la demanda y por ende el Tribunal no puede declararse competente. Esta cuestión previa quedó resuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, competente para continuar conociendo del proceso.

B.- La cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem. Con relación a esta cuestión previa opuesta la parte demandada señaló lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar incumplió parcialmente con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estableció las conclusiones de los hechos narrados. De la revisión de la demanda se observa que del texto de la misma se infiere cual es la conclusión o lo que efectivamente pretende el demandante con su acción judicial, por lo tanto, tal cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

TERCERA: DE LA RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: La parte demandada reconvino al ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, por daños y perjuicios, por considerar que la acción incoada en su contra es temeraria, especulativa, y busca, según lo indica, premeditadamente causarles daños y perjuicios, ya que la terminación del referido contrato de arrendamiento obedeció a un acuerdo de voluntades y de no ser así el hoy demandante hubiese accionado desde el mes de noviembre de 2.001. La parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la reconvención. El Tribunal observa que la parte demandada reconviniente nada probó con respecto a la reconvención propuesta, por lo que este Juzgado debe declararla sin lugar y así debe decidirse.

CUARTA: DE LA ÚNICA PRUEBA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA. La parte actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:

ÚNICA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El Tribunal observa del folio 2 al 8 un documento público en original contentivo de un contrato de arrendamiento de fecha 3 de septiembre de 2.001, celebrado entre el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO y los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA la primera arrendataria y el segundo como fiador solidario, sobre un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la primera planta del Edificio “Pie de Monte” distinguido con el número 1 de la Urbanización Magdalena. Este Juzgado le asigna a este documento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandada solicitó al Tribunal la citación del ciudadano SANTIAGO MONTOYA PINO, con el fin de que absolviera las posiciones juradas. Este Juzgado luego de hacer una revisión exhaustiva de este expediente, pudo constatar que no se encuentra en autos el acta donde consta la realización del acto de posiciones juradas promovido por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, este Juzgado no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO DE PAGO ORIGINAL DE DOS MESES DE DEPÓSITO DEL LOCAL COMERCIAL.
El Tribunal observa que al folio 35, obra un recibo de pago, de fecha 30 de agosto de 2.001, mediante el cual la ciudadana LUCEYLA MONSALVE, pagó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de dos meses de depósito del local número 1 del Paseo de la Feria, suscrito por el ciudadano SANTIAGO MONTOYA. Este Juzgado pudo constatar que este documento privado no fue impugnado por la parte actora reconvenida, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CUATRO (4) COMPROBANTES DE PAGO DE CONDOMINIO EN ORIGINAL, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.001 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2.001.
El Tribunal observa del folio 36 al 39 obran cuatro comprobantes de pago de condominio en original, de las Residencias Pie de Monte, Paseo de la Feria, en los cuales se pudo constatar que el propietario del inmueble es el ciudadano SANTIAGO MONTOYA, documentos estos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, pagados los tres primeros, en fecha 15 de diciembre de 2.001 y el cuarto, en fecha 14 de enero de 2.002, este Juzgado a estos documentos los valora como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

E) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandada consignó copias fotostáticas simples de las planillas de depósito bancarios a la cuenta número 0303050388, a nombre del ciudadano SANTIAGO MONTOYA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada depósito, identificados de la siguiente manera: el primero, con fecha 04 de octubre de 2.001 y número 57214690; y el segundo, de fecha 02 de noviembre de 2.001 y número 64439044, con el fin de que el mencionado ciudadano exhiba los originales por cuanto los mismos se hayan en su poder. En tal sentido se observa al folio 192 de este expediente, que en fecha 13 de septiembre de 2.004, día fijado para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos, este Tribunal dejó constancia de que no estuvo presente la parte actora y consecuencialmente no fue exhibido en el plazo indicado, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en orden al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

F) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos LUÍS DANIEL FERNÁNDEZ, MARITZA VIELMA, NANCY VIVAS GUERRERO, JESÚS ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ y CARLOS CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; la tercera domiciliada en la población de Ejido, Estado Mérida; y los dos últimos en los en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y civilmente hábiles.
El Tribunal pudo constatar que los ciudadanos LUÍS DANIEL FERNÁNDEZ, MARITZA VIELMA, NANCY VIVAS GUERRERO, JESÚS ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ y CARLOS CHIRINOS, no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, por lo tanto se declararon desiertos todas los actos, tal y como consta a los folios 191, al vuelto del folio 191, 199 y 205. En tal sentido, por no haber declarado los mencionados ciudadanos este Juzgado no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento al respecto.

SEXTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora solo promovió una sola prueba, referente a la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual implica que el accionante reconvenido no probó las alegaciones planteadas en el libelo de la demanda y en cuanto al demandado reconviniente no probó lo alegado en su escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta, ni se observó que las pruebas promovidas, por el principio de la comunidad de la prueba, hubiese favorecido a cualquiera de las partes, por lo que, ni las cuestiones previas, ni la demanda, ni la reconvención no pueden prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.005 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela del folio 214 al folio 222. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA. CUARTO: Sin lugar reconvención que por daños y perjuicios fue incoada por los ciudadanos LUCEYLA GINETH MONSALVE CHACÓN y MIGUEL ARCÁNGEL RADA, en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO. QUINTO: Sin lugar las cuestiones previas de los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en primera instancia y por haber sido confirmada la sentencia, en todas sus partes en la Alzada. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el expediente al Juez de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.