LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Ingresó en esta instancia judicial, escrito de reforma parcial del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.491.511, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.510, titular de la cédula de identidad número 8.030.264, en contra de la ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.035.723, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Obra al folio 26 auto de admisión de la reforma parcial de la demanda.
Consta del folio 80 al 83 escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Riela del folio 118 al 120 escrito de pruebas producidas por la parte demandada ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.766 y titular de la cédula de identidad número 16.015.915.
Se infiere al folio 136 diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual formuló oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La parte actora en su escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, argumentó dentro de otros hechos los siguientes: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las referidas pruebas, por cuanto en las mismas no se fundamenta el objeto de cada prueba y ni siquiera lo mencionan, señala, que ello constituye una flagrante violación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Civil.

SEGUNDA: El Tribunal observa que en el caso bajo examen, con relación a la prueba documental referida al particular “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionado con las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada en el presente expediente, el Tribunal considera que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables en forma única de dicha prueba y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que según el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; por tanto esta prueba se inadmite por ser impertinente. Así se decide.

TERCERA: Con relación a las pruebas insertas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO y CUARTO”. El Tribunal observa, que si bien es cierto que en el referido escrito de pruebas promovido por la parte demanda, no se evidencia expresamente la frase “…el objeto de esta prueba…”, también es cierto, que en el precitado escrito, la parte demandada hace un breve esbozo de las mismas, todo lo cual permite deducir la finalidad respecto a cual será el objeto perseguido en cada prueba. En este mismo orden de ideas, el Tribunal señala que si bien, las citadas pruebas aducen relación directa con el hecho planteado, tales pruebas deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, pues no puede concebirse la realización de la justicia frente al incumplimiento de un formalismo procesal. De tal manera que las precitadas pruebas deben admitirse. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal admite las referidas pruebas en señaladas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO y CUARTO” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

CUARTA: Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en sus particulares “QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMA (sic), DÉCIMA PRIMERA (sic)”, todas ellas referidas a pruebas de informes pero que no guardan relación con la acción judicial interpuesta que no es otra que la acción judicial por reconocimiento de unión concubinaria, que no requiere de los señalados informes, ya que lo que se va a demostrar es si existe o no concubinato, por lo tanto se inadmiten por impertinentes los señalados informes y así se decide.

QUINTA: Con respecto a la prueba testifical promovida por la parte demandada señalada como DÉCIMA SEGUNDA, el Tribunal ordena admitirla, toda vez que han sido reiteradas las decisiones del Máximo Tribunal de la República con relación a que no se requiere indicar el objeto de la prueba cunado se trata de pruebas testificales, y así se decide.

En consecuencia este Tribunal admite la referida prueba testifical señalada en el particular “DÉCIMA SEGUNDA” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente:

1°) Al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: MARÍA TERESA RANGEL SEGOVIA, JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ TREJO, RAFAEL ALFONSO CONTRERAS ESCALANTE y MAXIMINO FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.477.160, 7.831.436, 5.164.251, y 4.426.670, en su orden, los tres primeros domiciliados en Mucuruba jurisdicción del Municipio Rangel y el último domiciliado en Santo Domingo Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que les formulen las partes, para el cual se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida Désele salida y remítase con oficio.

2°) Al Juzgado del Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: CESAR AUGUSTO VIELMA MORA y RAMÓN ALBERTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.236.953 y 6.705.470, en su orden, domiciliados Santa Cruz de Mora Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que les formulen las partes, para el cual se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida Désele salida y remítase con oficio.-

3°) Al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: LUIS ENRIQUE MONTES RIVERA y JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.186.232 y 9.525.914, en su orden, domiciliados en El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que les formulen las partes, para el cual se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida Désele salida y remítase con oficio.-

4°) Al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: ARGENIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.757.848, domiciliados en Tovar Jurisdicción del Municipio Tovar de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que les formulen las partes, para el cual se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida Désele salida y remítase con oficio.-


SEXTA: En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en la DÉCIMA TERCERA, este Tribunal ordena admitirla, ya que al igual que en la prueba testifical, en las posiciones juradas tampoco se requiere indicar el objeto de la prueba y así se decide.
En consecuencia este Tribunal admite la referida prueba de posiciones juradas señalada en el particular “DÉCIMA TERCERA” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación ordena la citación del ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.511, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada, ciudadana MARIA JUANA ARAQUE DIAZ y ésta a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte actora, ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO, siguiente en que conste en autos la citación de aquél, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA. Líbrese boleta.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en sus particulares “PRIMERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMA (sic), DÉCIMA PRIMERA (sic)”, formulada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, y por lo tanto el Tribunal las declara inadmisibles. SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaladas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA”, formulada por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, por lo tanto el Tribunal las admite. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por auto separado debe procederse a dictar la providenciación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde, se admitió las pruebas de la parte demandada, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio N° 4.455-2.006; al Juzgado del Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio 4.456-2.006; al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio 4.457-2.006, y al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al oficio N° 4.458-2.006, y se libró boleta de citación a la parte actora y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.