REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, trece de noviembre de dos mil seis.

196º y 147º

Con fecha 24 de octubre de 2006, la parte demandada, ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTOIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, asistidos por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, opusieron la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa opuesta indicó:

“… PRIMERO: De conformidad con el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos a los demandantes las siguientes cuestiones previas: La contemplada en el Numeral 6° del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 173, Numeral 5 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por inepta acumulación de pretensiones. En efecto, del Petitum de la demanda se evidencia que los actores pretenden obtener un pronunciamiento judicial que declare nula la partición amistosa realizada con la representante legal de los menores demandantes por los vicios señalados en perjuicio de los susodichos menores; solicitando se realice de nuevo la partición amigable y que se rinda cuenta de la administración bajo la responsabilidad nuestra. Tal acumulación de pretensiones no es procedente en el derecho procesal venezolano, por así disponerlo el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, Del petitum se evidencia que los actores acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente e incompatibles con los procedimientos establecidos por la ley, la demanda de Nulidad de Partición de Herencia, tiene como objeto volver al estado de comunidad que existía al momento de celebrarse la partición, por lo que no pueden demandar los actores, que este Tribunal condene a su vez a una partición amistosa –el Tribunal no tiene facultad para ordenar una partición amistosa-, por lo que las pretensiones de los actores se excluyen mutuamente, porque pretende que se declare la Nulidad de Partición de Herencia que conlleva a un estado de comunidad hereditaria, pero que la mismo tiempo el Tribunal condene a la partición amistosa de la comunidad hereditaria, lo cual, a parte de la imposibilidad del Tribunal de decretar una partición amistosa, se excluyen mutuamente. Por el mayor valor y la naturaleza agraria de los bienes que fueron objeto de la partición, corresponde al procedimiento ordinario agrario la demanda de Nulidad de Partición de Herencia; pero conforme al Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la pretensión de Rendición de Cuentas de la administración de los bienes hereditarios corresponde a un procedimiento especial contemplado en el Capítulo VI Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que trata del juicio de Cuentas, por lo que los procedimientos son incompatible entre sí, por cuanto la pretensión de Nulidad de la Partición corresponde al juicio ordinario agrario y la Rendición de Cuentas o juicio de cuentas de acuerdo al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde por ley a un procedimiento especial, cuyos procedimientos entre sí son incompatibles. La presente demanda no debió ser admitida por este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber disposición expresa de la Ley de no admitir pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Queda de esta manera opuesta la cuestión previa y solicitamos se declare con lugar y se condene en costas a los actores…”.


Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 606 y 607), el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELVA ROSA ARAGON CARRASCAL, actuando en representación de sus menores hijos CARLOS ANTONIO y ONEIBER BRACHO ARAGON, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el cual expuso:

“… Ratifico el contenido del libelo en cuanto al señalamiento de los bienes dejados por el causante común Braulio Antonio Bracho Atencio, y los bienes ocultados que no fueron declarados. Y paso a subsanar las cuestiones previas en el orden siguiente: Primero: En cuanto a la acumulación de pretensiones, mantengo la nulidad de la partición amistosa y me reservo el derecho de demandar la Rendición de Cuentas y colación de los bienes en patrimonio separado hecho por liberalidades del causante común Braulio Antonio Bracho Atencio. Segundo: Demando conjuntamente con los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIERREZ viuda de BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ, ya plenamente identificados en la presente causa a JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Santa Elena de Arenales, sector Las Rurales casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, titular de la Cédula de identidad N° V-7.784.821, para lo cual pido de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, me sea entregado la boleta, con el libelo admitido, la presente subsanación y la orden de comparecencia, para citarlo con alguacil o notario público del lugar de su domicilio. Tercero: En cuanto al alegato de que la partición es cosa juzgada, material, es precisamente la razón por la que se pide la nulidad y se recurre al órgano competente para decidirla, en virtud de todos los vicios en detrimento de los menores, plenamente narrados en el libelo admitido en este Tribunal. Cuarto: En este punto por ser materia de decisión al fondo de la demanda, sus alegatos se rebaten en la fase de pruebas. Quinto: La demanda admitida y la subsanación de cuestiones previas cumplen con las formalidades de ley, y están amparadas en la razón de hecho y de derecho que tienen mis representados para acudir en demanda de justicia, en virtud del cruel y desnaturalizado arreglo que le hicieron en perjuicio de su cuota partes hereditaria. Justifico la Subsanación de las cuestiones previas, en la pautado en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Vista y analizada la subsanación realizada por la parte demandante antes indicada, el Tribunal considera subsanadas debidamente dicha cuestión previa y así se decide.

De conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras



En la misma fecha y siendo las una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 2952.
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