REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 1851.
DEMANDANTE: ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR Y CARMEN GOMEZ COLINA.
DEMANDADOS: MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA, BELQUIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGENIS ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA
MOTIVO: Reivindicación.
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 1999, por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y CARMEN GOMEZ COLINA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.330.894 y 10.133.595, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65431 y 65497, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.490.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpusieron contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA, BELQUIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGENIS ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.072.789, 8.070.912, 8.060.909, 8.075.406, 4.471.500, 8.087.550, 8.089.645 y 8.708.505, respectivamente, domiciliados en la aldea El Carrizal, Tovar del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un inmueble que más adelante se identificara en este fallo.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1999 (folio 48), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA, BELQUIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGENIS ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA, para la contestación de la misma, a cuyo efecto, comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación del Procuradora Agraria del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 18 de noviembre de 1999, tal como consta de la boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra agregada al folio 57.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2000 (folio 104), suscrita por la co-demandada, ciudadana BELSI TERESA ZAMBRANO, asistida por el bogado JESUS M. PERNIA, solicitó la nulidad de las citaciones practicadas en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se hayan ejecutado las demás citaciones.
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2000 (folio 106), el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas y declaró en suspenso el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2000 (folio 108), suscrita por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO, solicitó se libraran nuevamente recaudos de citación a todos los co-demandados. Lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 2000 (folio 109).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2000 (folio 109), el tribunal ordenó citar nuevamente a los demandados MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA, BELQUIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGENIS ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA, para la contestación de la misma, a cuyo efecto, comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 28 de septiembre de 2000 (folios 113 al 129), se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 113 al 128), de la cual consta que los co-demandados MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA, BELQUIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA, fueron citados.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 130), suscrita por el co-demandado, ciudadano JOSE ARGELIS ZAMBRANO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA, se dio por citado en el juicio.
Mediante escrito y anexos presentados ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2000 (folios 131 al 167), el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, BELKIS MARINA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSY TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARCANGEL ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGELIS ZAMBRANO MOLINA, NELSON ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte demandada oportunamente promovió y evacuó las que creyó conveniente s sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se harán infra.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000 (folio 177), el Tribunal designó como experto para realizar la experticia promovida por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al ciudadano MAXIMILIANO MORALES. El cual fue juramentado mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2000, que obra al folio 179.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 204), suscrita por el Ingeniero MAXIMILIANO MORALES, en su carácter de experto, consignó informe de experticia, copia del plano topográfico y fotografías, que obran a los folios 205 al 230.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2001 (vuelto del folio 231), el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2001 (folio 233), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y a tal efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte actora o a sus apoderados judiciales. En consecuencia advirtió que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida que se fijó en un día, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, término éste que discurriría a partir del día siguiente a aquél en que se reanudara el curso de la causa. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio dichos recaudos. Absteniéndose de ordenar la notificación de la parte demandada, en virtud de que la misma se encuentra a derecho por haber diligenciado en fecha 29 de enero de 2001, su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2001 (folio 235), suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara nuevos recaudos de notificación a la parte actora y sus apoderados.
En fecha 05 de febrero del 2002 (folio 242), fue recibida y agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la notificación de la parte demandante, de los cuales se evidencia que se hizo efectiva dicha notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2002, por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes el cual obra agregado a los folios 243 al 248.
Por auto de fecha 03 de abril de 2002 (folio 253), el Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte
Por auto de fecha 17 de abril de 2002 (folio 254), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia y dispuso que dictará sentencia definitiva en el lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día siguiente a la fecha de este auto.
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2003 (folio 257), suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se avocara al conocimiento de la causa, se notificara del auto de avocamiento a las partes o sus apoderados y se dictara la decisión.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003 (folio 259), el Tribunal ordenó notificar a la parte actora o a sus apoderados judiciales del auto de avocamiento de fecha 26 de junio de 2003. Absteniéndose de ordenar la notificación de la parte demandada, en virtud de que la misma se encuentra a derecho por haber diligenciado en fecha 26 de junio de 2003, su apoderado judicial, abogado JESUS MANUEL PERNIA B., tal como consta al folio 257, comisionándose para la practica de la notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La cual fue recibida y agregada en fecha 21 de julio de 2003 (folios 262 al 267), contentiva de la notificación de la parte actora, de los cuales se evidencia que fue practicada la misma.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003 (folio 268), suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación del auto de avocamiento a las partes o a sus apoderados, así mismo se dictara sentencia. En esa misma fecha indico domicilio procesal de la parte demandada (vuelto del folio 268).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 270), el Tribunal ordenó notificar a la parte actora o a sus apoderados judiciales del auto de avocamiento de fecha 05 de noviembre de 2003. Absteniéndose de ordenar la notificación de la parte demandada, en virtud de que la misma se encuentra a derecho por haber diligenciado en fecha 05 de noviembre de 2003, su apoderado judicial, abogado JESUS MANUEL PERNIA B., tal como consta al folio 268, comisionándose para la practica de la notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La cual fue recibida y agregada en fecha 16 de diciembre de 2003 (folios 273 al 278), contentiva de la notificación de la parte actora, de los cuales se evidencia que fue practicada la misma.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 281), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir los lapsos previstos en los artículos 90 y 521 eiusdem.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 282), suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 03 de agosto de 2005, y solicitó se libre el correspondiente recaudo de notificación del apoderado actor.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 283), el Tribunal ordenó notificar a la parte actora o a sus apoderados judiciales del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, comisionándose para la practica de la notificación al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor. Absteniéndose de ordenar la notificación de la parte demandada, en virtud de que la misma se encuentra a derecho por haber diligenciado en fecha 19 de septiembre de 2005, su apoderado judicial, abogado JESUS MANUEL PERNIA B., tal como consta al folio 282.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 294), el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO o a sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR o CARMEN GOMEZ COLINA, haciéndoseles sucintamente del contenido del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que fije la misma en la puerta de la sede de este Tribunal, tal como consta del acta de fecha 1° de febrero de 2006, que obra al folio 296.
Encontrándose vencido el término de diferimiento fijado en el auto de fecha 17 de abril del 2006 (folio 297), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Los apoderados actores, abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y CARMEN GOMEZ COLINA, en el escrito contentivo del libelo de la demanda (folios 1 al 3), expuso lo siguiente:
“…Que su representado adquirió a través de una venta convencional de pacto retracto, una finca (Agropecuaria) denominada “El carrizal” la cual se encuentra ubicada en la aldea El Carrizal Tovar, Estado Mérida y tiene las siguientes medidas características y linderos: compuesta por una extensión de cinco hectáreas con seiscientos veinte y cinco metros cuadrados (105.625 mts) de terreno de labor y cría. Con una casa propia para habitación, la cual consta de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero, con instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios de cloacas hacia un pozo séptico, construida con piso de cemento, paredes de bloque y concreto, techo de acerolit, sobre estructuras de hierro, con su propio sistema de riesgo por aspersión y con carretera de penetración con varios ramales secundarios, dos tanques construidos de cemento y cabillas, donde se haya deposito de agua y allí se deriva el agua, por manguera a otros tanques menores que son utilizados para el abrevadero del ganado, ubicada la referida finca El Carrizal en el sitio denominado “El Carrizal en la aldea El Carrizal, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar, estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de FELIPE NERY ZAMBRANO MORET, divide el público vecinal carretero, POR EL LADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de FELIPE NERY ZAMBRANO, divide cerca de alambre, POR EL LADO IZQUIERDO, colinda con terrenos que son o fueron propiedad HILARION MENDEZ RANGEL, divide cerca de alambre, POR EL FONDO, es el lindero de viso de la Loma de los Fiques. Que la finca agropecuaria El Carrizal, antes descrita esta conformada por cuatro (4) lotes de terreno unidos con todas las mejoras sobre el construidas y anteriormente descritas y además las mejoras de un galpón construido con piso de cemento, paredes de bloque, techos de acerolit sobre estructuras de hierro, con una laguna artificial y tres ramales de riego complementarios derivados de riego principal esto según consta en documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 1994, ante el Registro Subalterno de Tovar, estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36, protocolo 1 del Segundo Trimestre del año respectivo. Que en vista de que la vendedora de nombre FANY INMACULADA OBALLOS CARRERO, no ejerció su derecho de rescate en el lapso establecido en dicho contrato, es decir 3 meses o 90 días. Que por tanto la venta se perfeccionó adquiriendo la plena propiedad sobre el inmueble en cuestión. Que en vista de esto fue a tomar posesión de la finca El Carrizal cual es la sorpresa cuando encuentro en la misma a unos detentadores los cuales forman la familia Zambrano Molina, que fueron antiguos propietarios de dicho inmueble ya que el ciudadano FELIPE NERY ZAMBRANO MORET, autorizado en vida por su cónyuge MARIA VIRGINIA ZAMBRANO MOLINA, vendió dicha finca así como otros lotes de terreno que le pertenecieron según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno. Que en vista de esto ciudadano Juez y luego de haber agotado la vía de la entrega material, demando de manera formal y de acuerdo a lo indicado en el artículo 538 del Código Civil Venezolano de Reivindicación por parte de los ciudadanos MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA , viuda y de sus hijos BELKIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGENIS ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA, domiciliados en Tovar, Aldea El Carrizal del Estado Mérida, los cuales son detentadores del inmueble de su propiedad. Que ahora bien, ciudadano Juez, como podrá evidenciar de los documentos de fecha 2 de Abril de 1992, N° 9, protocolo 1ero., tomo 1, FELIPE NERY ZAMBRANO MORET, le vende a HILARION MENDEZ RANGEL, una parte de lo aquí descrito en el N° 125 de este Tomo, Tovar Documentos N° 2 de fecha 2 de abril de 1992, N° 10, protocolo 1ero., tomo 1, FELIPE NERY ZAMBRANO MORET, le vende a GERARDO ARNOLDO RODRIGUEZ, una parte de los aquí descrito, documentos N° 3, de fecha 2 de abril de 1992, N° II, protocolo 1ero. Tomo. 1. FELIPE NERY ZAMBRANO MORET, le vende a JOSE MOREL BARILLAS, el resto de lo descrito en el tomo 125, dejándolo claro estos contratos que las ventas que realizó FELIPE NERY ZAMBRANO MORET y su cónyuge son legitimas, por tanto no es posible como detentadores del inmueble ya que dicha posesión es y seguirá siendo de mala fe al punto de que una vez solicitada la entrega material fueron capaces de esgrimir en vías de oposición argumentos falaces tales como alegar el analfabetismo y el engaño por parte de los compradores todos de buena fe y por el contrario utilizaron engaños y otros métodos para conservar la posesión la cual es equivocada y de mala fe por violar lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, ya que todos reconocen haber realizado dichas ventas como probara en su debida oportunidad legal. Que luego de haber cumplido todos los extremos legales exigidos en el artículo 340 del Código Civil Venezolano, solicito respetuosamente que dicha demanda de reivindicación sobre la Finca El Carrizal y realizada en contra de los detentadores ya identificados y con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Agrario en sus ordinales B y W. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), valor aproximado del inmueble cuya reivindicaciones solicitó y dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina N° 9, ubicada en el Centro Comercial Bailadores, calle 25, entre avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida. Fundamento la acción en el artículo 548 del Código Civil y el artículo 12, letra b, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 3ra. Con calle 3ra. N° 2-90, Tovar, Estado Mérida. (folios 1 al 3).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2000 (folios 131 al 141), el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, BELKIS MARINA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSY TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARCANGEL ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMABRANO MOLINA, JOSE ARGELIS ZAMBRANO MOLINA, NELSON ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de sus representados, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproduce a continuación:
“… Alega el demandante en su demanda de reivindicación que es propietario de la finca agropecuaria “El Carrizal”, ubicada en el sector del mismo nombre del Municipio Tovar del estado Mérida, compuesta por una extensión de Cinco hectáreas con seiscientos veinticinco metros cuadrados de terreno de labor y cría, con una casa propia para habitación, la cual consta de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero, con instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicio de cloacas hacia un pozo séptico, construida con piso de cemento, paredes de bloque y concreto, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, con su propio sistema de riego por aspersión y con carretera de penetración con varios ramales secundarios; dos tanques construidos de cemento y cabilla, donde se haya depósito de agua y de allí se deriva el agua por mangueras a otros tanques menores que son utilizados para el abrevadero de ganado, ubicada la referida finca “El Carrizal” en el sitio del mismo nombre y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con terrenos que son o fueron de FELIPE NERY ZAMBRANO, divide cerca de alambre; POR EL LADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Felipe Nery Zambrano, divide cerca de alambre; POR EL LADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Hilarión Méndez Rangel, divide cerca de alambre. POR EL FONDO, el lindero el viso de la Loma de Los Fiques. La finca agropecuaria El Carrizal antes descrita, está conformada por cuatro (4) lotes de terrenos unidos con todas las mejoras sobre él construidas y anteriormente descritas y además las mejoras de un galpón construido de piso de cemento, paredes de bloque, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con una laguna artificial y tres ramales de riego complementarios derivados de riego principal. Esto según consta de documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 1994, ante el Registro Subalterno del Distrito Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 36, protocolo primero, segundo trimestre. De igual manera alega el demandante que dicho inmueble lo adquirió en vista de que la vendedora FANY INMACULADA OBALLOS CARRERO no ejerció el derecho de rescate pues ésta lo había vendido con pacto de retracto y cuando fue a tomar posesión de la finca el carrizal encontró en la misma unos detentadores los cuales forman la familia Zambrano. Ahora bien, ciudadano Juez, rechazo y contradigo que el inmueble anteriormente descrito se encuentre en posesión de sus representados, pues el inmueble que éstos poseen es totalmente distinto, el cual no tiene ninguna identidad ni coincidencia tanto por la ubicación, linderos, cabida, causa de adquisición y mejoras. A los efectos, de determinar estas diferencias y la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada indebidamente contra sus mandantes, es importante señalar, ciudadano Juez, que el inmueble en posesión de sus representados, está constituido por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno sólo de aproximadamente SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS, que se describen así: PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea “El Carrizal”, Municipio Tovar del Estado Mérida, con estos linderos: POR EL FRENTE, colinda con propiedad de Belkis Marina Zambrano Molina, separa cerca de alambre y un tiro y halar madera; POR EL FONDO, colinda en parte propiedad de José Argelia Zambrano Molina y en parte con propiedad de esta misma Sucesión; LADO DERECHO, viso de peña que separa propiedad de Belkis Marina Zambrano Molina y LADO IZQUIERDO, colinda con el tiro de halar madera y ésta separa propiedad de Luis García Bernal. SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la “HOYADA DE EL CARRIZAL”, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con el camino la Aguaita, que separa en parte propiedad de José Argelia Zambrano Molina y en parte el inmueble descrito en el numeral anterior; POR EL FONDO, el tiro de halar madera llamado “El Tiro de la Loma de los Fiques”, que divide en parte propiedad de Samuel Moret y en parte propiedad de otros dueños; LADO DERECHO, un callejón hondo que separa propiedad de esta Sucesión y LADO IZQUIERDO: Un tiro de halar madera denominado “El Tiro de la Capilla”, separa propiedad de Luis Alí García Bernal. TERCERO: Un lote de terreno en la aldea “El Carrizal”, Municipio Tovar del Estado Mérida, con estos linderos actuales: mide veinticinco metros (25 mts), colinda con propiedad de Belkis Marina Zambrano Molina; POR EL FONDO, en igual medida de veinticinco metros (25 mts), colinda en parte con la Capilla y en parte propiedad de Belsy Teresa Zambrano Molina; LADO DERECHO, colinda con el ramal carretero con entrada para la capilla y separa propiedad de Catalina Osorio y LADO IZQUIERDO, un callejón hondo que separa propiedad de esta misma Sucesión. CUARTO: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “EL CARRIZAL”, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, el camino vecinal carretero, que separa en parte propiedad de Arcángel Zambrano y en parte propiedad de Antonio Romero; POR EL FONDO, el tiro de halar madera denominado “El tiro de la Loma de los Fiques”, divide propiedad de José Nava; LADO DERECHO, COLINDA CON PROPIEDAD DEL Dr. Reyes Ramón Molina, separa cerca de alambre; y LADO IZQUIERDO, un callejón hondo, divide el inmueble descrito en el numeral segundo. Que los inmuebles descritos los adquirió el causante de sus representados FELIPE NERY ZAMBRANO MORET y la primera aquí identificada, así: a) El lote de terreno descrito en el numeral primero, es mayor parte y a la vez último resto de uno de mayor extensión que hubo por compra a TADEO MOLINA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, estado Mérida, en fecha 18 de Noviembre de 1955, bajo el folio N° 58, folios 73 y 74, protocolo primero, tomo segundo principal y la casa por haberla construido a expensas de la sociedad conyugal con María Virginia Molina de Zambrano. b) cinco octavas (5/8) partes por compra a FELICIANO, MARIA ENRIQUETA, MARIA ISABEL y SEBASTIANA MEDINA ZERPA, según consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Tovar del estado Mérida, en fecha 08 de julio de 1969, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo II y una octava (1/8) parte por compra a Miguel Medina Zerpa, según documento registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el N° 33, folios 55 y 56, protocolo primero, tomo primero principal y c) El lote de terreno descrito en el numeral tercero es mínima parte y a la vez último resto de uno de mayor extensión, del cual nueve décimas (9/10) partes las hubo María Virginia Molina de Zambrano por compra a ARGIMIRO, JOSE OCTAVIO, JOSE JUAN, TEODORO, MARIA ADELA, MARIA LUCILA, LUIS DE JESUS, MARIA DE LOS ANGELES y JOSEFA RAMONA MOLINA VIVAS, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo II y una décima parte por herencia del padre de José Tadeo Molina Méndez, según planilla de liquidación fiscal, bajo el N° A-99, de fecha 24 de febrero de 1988, la cual está agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 55, folio 88, tercer trimestre de 1992 y éste adquirió la propiedad según documentos registrados por ante la Oficina de Registro citada, en fecha 13 de enero de 1960, bajo el N° 16, folios 22 al 24, protocolo primero, tomo primero y con fecha 19 de noviembre de 1932, bajo el N° 61, folios 108 al 110, protocolo primero. Dentro de la perimetral del inmueble descrito se encuentran unas mejoras adquiridas y fomentadas por sus mandantes las cuales consisten en: 1) un cultivo de café, frutales, acondicionamiento dos hectáreas de terreno para labores agrícolas donde se cultiva los rubros pimentón y tomate, jardín con grama, árboles y arbustos; 2) una casa propia para habitación con dos plantas con pisos de cemento, paredes pisadas y frisadas en parte, paredes de bloque en parte, techo de platabanda en la primera planta y de asbesto en la segunda, ocho dormitorios, sala, comedor, cocina, estufa, dos baños, corredor, patio externo encementado para secado de café, con pasamano de balaustras, con camino de penetración y gradería encementada que le da acceso a la vía publica a la referida vivienda, la cual también tiene instalaciones de aguas blancas y de aguas servidas y luz eléctrica. Que sus representados BELKIS MARINA, LEIDA LUISA, BELSY TERESA, JOSE ARCANGEL, XIOMARA, JOSE ARGELIS, NELSON ALBERTO Y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, adquirieron la propiedad del inmueble conformado por terreno y mejoras que se acaban de describir por herencia al fallecimiento de su padre FELIPE NERI ZAMBRANO, ocurrido en fecha 15 de agosto de 1995, según se evidencia de declaración N° H-92 024297 de fecha 06 de febrero de 1996 y certificado de solvencia de sucesiones la cual consigno en siete folios útiles y por compra de derechos y acciones a la ciudadana MARIA VIRGINIA MOLINA, viuda de Zambrano, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el N° 175, folios 117 al 122, protocolo primero. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA. Que es criterio doctrinaria y jurisprudencial que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la coincidencia de los siguientes requisitos: A) El derecho de propiedad o dominio de actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho de poseer del demandado; y D) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Que el objeto de la de pretensión deducida en el escrito del libelo es la reivindicación de un lote de terreno de cinco hectáreas con seiscientos veinticinco metros cuadrados, con una casa con dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, con instalaciones de agua potable, luz y cloacas, construida de cemento, paredes de bloque, techos de acerolit sobre estructura de hierro, dos tanques, un galpón con piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit sobre estructura de hiero, una laguna artificial y tres ramales de riego ubicada en el sitio El Carrizal Municipio Tovar del Estado Mérida, que adquirió el actor según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tovar, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el N° 36, protocolo I del segundo trimestre. En este titulo fundamenta el actor su pretendido dominio sobre el lote de terreno en cuestión. Además, en el libelo de la demanda el accionante alega que FELIPE NERY ZAMBRANO, autorizado por su viuda MARIA VIRGINIA ZAMBRANO MOLINA, vendió la finca descrita en dicha demanda. También alega que FELIPE NERY ZAMBRANO le vendió a HILARION MENDEZ, una parte de terreno descrito bajo el N° 125; una parte a GERARDO ARNOLDO RODRIGUEZ; y el resto a JOSE MOREL BARILLAS, según documentos protocolizados en fecha 2 de abril de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar. En consecuencia, afirma el demandante que la posesión que ejercen los demandados sobre el inmueble descrito en la demanda es equivocada y de mala fe porque estos reconocen haber efectuado esa venta. Pero estas ventas y títulos incluyendo el signado con el N° 125 en el libelo de la demanda, nada tiene que ver con el inmueble que detentan los demandados, pues, el inmueble descrito en el libelo de la demanda no es el mismo que posee sus conferentes, el cual tiene otra causa de adquisición sin vinculación alguna con estos documentos. Por consiguiente, el actor no tiene la propiedad del inmueble que poseen sus representados, ya que este inmueble constituido por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo y sus mejoras, ya descritos, le pertenecen por herencia y compra a sus conferentes tal como ya ha quedado dicho, ejerciendo sobre él usufructo la demandada María Virginia Molina. No hay ninguna identidad objetiva entre ambos inmuebles, pues como se ha venido explicando son dos cosas totalmente distintas, el fundo descrito por el actor en el libelo de la demanda y el inmueble de sus mandantes, ya que tienen distinta ubicación en el sector “El Carrizal”, distinta extensión o cabida, diferentes medidas y linderos, distintas las mejoras y distinta la causa de adquisición tal como se desprende de los mismos documentos producidos junto con el libelo y los consignados en este acto. Se hace énfasis en las marcadas diferencias que existen entre las casas descritas en el titulo que esgrime el actor y el consignado en este acto. Tanto es así, que la casa descrita por el actor tiene paredes de bloque y techos de acerolit sobre estructura de hierro mientras que la casa descrita en esta contestación tiene paredes de tierra pisada y techo de platabanda. Además, el inmueble que detentan sus poderdantes carece de laguna artificial, galpón y tres ramales de riego. El demandante no alegó tener cultivos de ninguna naturaleza mientras que la finca en posesión de los demandados está cultivada de plantaciones de café, frutales, cultivos de pimentón, árboles, arbustos, jardines y pastos. Sus representados tienen el derecho a poseer la cosa sobre la cual son detentadores y poseedores, en su condición de herederos y compradores de derechos y acciones según justo titulo y María Virginia Molina como usufructuaria. Igualmente, sus mandantes, por se propietarios del suelo también lo son de la casa y las bienhechurías que adquirió por compra su causante FELIPE NERY ZAMBRANO durante la comunidad conyugal con MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, así mismo, de las bienhechurías y mejoras fomentadas por el citado matrimonio durante la vigencia de su comunidad conyugal, por accesión continua vertical según lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, que establece la presunción de que el dueño del suelo lo es también de las mejoras. ED mismo modo, son propietarios los demandados de las mejoras útiles fomentadas posteriormente a sus únicas y exclusivas expensas. Por consiguiente, sus poderdantes BELKIS MARINA, LEIDA LUISA, BELSY TERESA, JOSE ARCANGEL, XIOMARA, JOSE ARGELIS, NELSON ALBERTO y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, son propietarios tanto del terreno como de las mejoras útiles por haber adquirido derechos y acciones vinculados al citado inmueble por herencia al fallecimiento de su padre Felipe Nery Zambrano y derechos y acciones por compra a María Virginia Molina, como ya se dijo. En consecuencia, el derecho a poseer el inmueble constituido por terreno, casa y cultivos, camino de penetración interno y sistema de riego, descritos suficientemente en este escrito lo tienen los demandados en forma debida y legitima, por lo siguiente: a) MARIA VIRGINIA MOLINA, como usufructuaría, en virtud de que ella enajenó los derechos y acciones que tenía vinculados en el citado inmueble a los restantes demandados según documento de fecha 02 de junio de 1999, reservándose el derecho de usufructo, el cual está ejerciendo. b) sus mandantes BELKIS MARINA, LEIDA LUISA, BELSY TERESA, JOSE ARCANGEL, XIOMARA, JOSE ARGELIS, NELSON ALBERTO y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, como propietarios por haber adquirido una parte por concepto de legitima al fallecimiento de su padre Felipe Nery Zambrano, acaecida en El Carrizal del Municipio Tovar, el día 15 de agosto de 1995, y el resto de derechos y acciones por compra a María Virginia Molina, según documento registrado en fecha dos de junio 1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 175, folios 117 al 122 del protocolo primero. En conclusión, la parte demandante no puede reivindicar lo que no es de su propiedad, bajo el absurdo pretexto en su temeraria demanda de que sus mandantes son detentadores del inmueble descrito en su libelo de demanda, pues el que verdaderamente poseen es totalmente distinto a esa, y lo detentan legalmente, como ya se ha explicado, es decir, MARIA VIRGINIA MOLINA DE ZAMBRANO, como usufructuaria y los restantes como propietarios. Y que nunca FELIPE NERY ZAMBRANO y MARIA VIRGINIA MOLINA, le vendieron el inmueble que detentan sus representados, compuesto por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo, ubicado en el sector El Carrizal, con una extensión de aproximadamente SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS, a los ciudadanos HILARION MENDEZ, GERARDO ARNOLDO RAMIREZ y JOSE MOREL BARILLAS. Este inmueble no tiene ninguna identidad con el que constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria, suficientemente descrito en autos. (folios 131 al 141).
II
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandante, por si ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2000 (folios 169 al 172), el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas.
PRIMERO: Valor y mérito favorable a sus representados resultantes de las actas procesales, especialmente del libelo de la demanda, de los documentos producidos junto con ella y la contestación a la demanda.
SEGUNDO: Promovió la prueba de experticia para que sea practicada sobre el inmueble que ocupan sus representados, constituido por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo, ubicado en El Carrizal del Municipio Tovar del Estado Mérida, y sea sometida a peritaje de acuerdo a los siguientes particulares:
1°) Se determine su ubicación, linderos, cabida y extensión.
2°) Se determine los cultivos existentes, sus condiciones fitosanitarias, edad, especie, variedad y la extensión que ocupan así como las características geomorfológicas del inmueble. Igualmente, se determine tipo de vegetación arbórea existente y sus características.
3°) Se determine el tipo de vivienda existente dentro de la perimetral del inmueble, su conformación, sus dimensiones, estructura y materiales de construcción y sus condiciones de habitabilidad.
4°) Se determine y deje constancia del patio de secado de café, conformación, dimensiones, estructura y materiales empleados, del mismo modo, se proceda respecto de las balaustras existentes y gradería que constituye el camino que da acceso a la vivienda a la vía pública.
5°) Se determine la existencia de una tubería metálica, su estructura, longitud y diámetro que sirve de riego al inmueble.
TERCERO: Inspección judicial para ser practicada en el inmueble que ocupan o detentan sus mandantes, ubicado en El Carrizal del Municipio Tovar del Estado Mérida, constituido por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo, para dejar constancia de los particulares siguientes: 1) De la existencia de un cultivo de cambural y de la cantidad o número, de matas aguacate y su cantidad o número de un cultivo de café y su número o cantidad, de matas de naranjos y de su número o cantidad. De un lote de terreno y de los cultivos en el existentes. De la existencia de árboles y arbustos en parte del inmueble señalado; 2) De la existencia de una tubería metálica; 3) De la existencia de una casa de dos pisos, de su número habitaciones, de una sala, de un comedor, de una cocina y una estufa y dos baños. Igualmente, de la existencia de un patio aledaño y de balaustras colocadas a un lado del patio en referencia; 4) De una gradería; y 5) Si se observa una laguna artificial, un galpón, dos tanques de depósito de agua, tres ramales de riego y carretera de penetración con varios ramales.
Consta en los autos que dicha inspección judicial fue realizada el 07 de noviembre de 2000, como se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 193 al 195, la cual es del tenor siguiente:
“…Al particular primero, el Tribunal deja constancia que elnotificado manifestó que el habita solo en esta casa, junto con su esposa, casa esta que se encuentra en la finca en donde está constituido el Tribunal. Al segundo particular, el Tribunal deja constancia que en el interior de la finca donde se encuentra constituido se encuentra un poste de alumbrado eléctrico, de hierro color gris y negro N° 300125, con un transformador, el cual se encuentra como a cinco metros de la casa anteriormente señalada y mediante éste llega la electricidad de CADELA, hasta la finca La Candelaria. El Tribunal por cuanto no hay otro particular que tratar, regresa a su de natural”.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos ENCARNACION ZERPA, DIEGO ARCANGEL ESCALANTE, GLORIA APOLINAR y FRANCISCO ARELLANO.
La testigo, ciudadana GLORIA APOLINAR DE RAMIREZ, declaro según acta que obra a los folios 190 y 191, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA, BELKIS MARINA, LEIDA LUISA, BELSI TERESA, JOSE ARCANGEL, XIOMARA, JOSE ARGEL y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA, quienes son venezolanos y de este domicilio. CONTESTO: Si lo conozco porque yo soy vecina del sitio donde ellos viven que es el Carrizal. SEGUNDA: Diga la testigo si las personas antes nombradas tiene posesión de cuatro lotes de terreno que unido forman uno solo ubicados en el sector del Carrizal de este Municipio, comprendido dentro de los siguientes linderos primer lote: frente Belkis Zambrano y un tiro de alar madera, fondo con terreno de José Argelis Zambrano lado derecho con viso de peña y sepra terreno de Luis García Bernal, segundo lote frente camino la Aguaita fondo el tiro la Loma los Fiques divide propiedad de Samuel Moreno lado izquierdo el tiro de La Capilla separa propiedad de Luis Bernal lado derecho un callejón que separa terreno de la sucesión Zambrano; el tercer lote con terrenos de Belkis Zambrano fondo la Capilla y terrenos de Belsi Zambrano, costado derecho ramal carretero con entrada para la Capilla, costado izquierdo callejón Hondo que separa terreno de la Sucesión Zambrano y el cuarto lote frente camino público vecinal que separa terreno de Arcangel Zambrano en partes y en partes con Antonio Romero fondo el tiro los Fiques que separa propiedad de José Nava lado derecho con terreno del Doctor Reyes Ramón Molina y lado izquierdo callejón Hondo que separa con el lote número segundo. CONTESTO: Si se y me consta que las personas arriba indicadas en la primera pregunta tiene posesión de cuatro lotes de terrenos que unidos forman uno solo ubicados en la aldea El Carrizal cuyos linderos son los que se señalan en esta pregunta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble descrito existe una casa de dos plantas con varias habitaciones dos baños sala comedor cocina estufa patio para secado de café con balaustras un sistema de riego de, tubería metálica y con acceso dicho inmueble a la vía pública por una gradería. CONTESTO: Si me consta que en dicho lote de terreno existen todas las mejoras señaladas. CUARTA: Diga la testigo si igualmente en el citado inmueble existe una plantación de café cambural algunas matas de naranja y aguacates y rastrojos terrenos para labores agrícolas. CONTESTO: Si me consta que en los cuatro lotes de terreno que unido forman uno solo existen estas plantaciones rastrojos terreno de labor agrícola y jardines. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cuatro lotes de terrenos que unidos forman uno solo ya descritos son distintos a otro lote de terreno ubicado en el Carrizal con las siguientes linderos frente carretera vía San Francisco, lado derecho con terreno de Felipe Nery Zambrano, lado izquierdo con terreno de Hilarion Méndez y fondo la Loma Los Fiques. CONTESTO: Estos inmuebles son distintos es decir no existe ninguna identidad no se parece, No hay más preguntas.
El testigo, ciudadano FRANCISCO VICENTE ARELLANO ROJAS, declaro según acta que obra al folio 191 y su vuelto, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOLINA, BELKIS MARINA, LEIDA LUISA, BELSI TERESA, JOSE ARCANGEL, XIOMARA, JOSE ARGEL y NESTOR JAVIER ZAMBRANO MOLINA. CONTESTO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: Diga el declarante si sabe y le consta que las personas mencionadas que usted dice conocer poseen u ocupan un inmueble ubicado en la aldea el Carrizal compuesto por cuatro lotes de terreno que unidos forman uno solo alinderados así: Primer lote frente con Belkis Zambrano y un tiro de halar madera fondo José Argelis Zambrano, lado derecho visos de peña separa terreno de Luis García. El segundo lote frente el camino la Aguita, fondo el tiro la loma los Fiques divide propiedad de Samuel Moret, lado derecho un callejón lado izquierdo el tiro de la Capilla. Tercer lote frente Belkis Zambrano fondo la capilla y Belsi Zambrano costado derecho ramal carretero con entrada para la Capilla costado izquierdo callejón Hondo. El cuarto lote frente camino público vecinal que separa terreno Arcangel Zambrano y Antonio Romero fondo el Tiro Los Fiques que separa propiedad de José Nava lado derecho con terreno del Doctor Reyes Ramón Molina y lado izquierdo callejón Hondo que separa el lote número segundo. CONTESTO: Si me consta que las personas nombradas tienen posesión de los cuatro terreno descritos que unidos forman uno solo y esta ubicado en la aldea el Carrizal. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro de los perímetros de lote de terreno ubicado en la citada aldea que se acaba de describir integrado por cuatro, lotes existe las siguientes mejoras una casa de dos plantas que tiene varias habitaciones dos baños sala comedor cocina estufa patio para secado de café con un pasamano de balaustra un sistema de riego de tubería metálica, plantación de café plantación de cambural frutales de naranjo y aguacate terreno de labor agrícola y jardines con grama que tiene acceso a la vía pública con una gradería. CONTESTO: Si me consta todo lo descrito que se me pregunta por es cierto la existencia de esa mejoras ya que en más de una ocasión lo he visto dentro de los cuatro lotes de terrenos que unidos forman uno solo. No hay más preguntas.
QUINTO: Promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el N° 175, folios 117 al 122, protocolo primero, que fue acompañado junto con el escrito de la contestación a la demanda, que obra a los folios 152 al 155.
Igualmente, promovió declaración fiscal consignada junto con el escrito de contestación a la demanda para probar el fallecimiento del causante de sus representados Felipe Nery Zambrano, que obra a los folios 145 al 151.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 174), comisionándose para la evacuación de la inspección judicial y las testimoniales al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho.
MOTIVACION
Del contenido del libelo y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis observa la juzgadora que la parte actora pretende reivindicar el inmueble identificado en el libelo de la demanda (folios 1 al 3).
Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son sus requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere la juzgadora, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: a) Que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los extremos requeridos para la procedencia de la acción ejercitada, anteriormente enunciados, correspondía a la parte actora, y así se establece.
No constando, pues, que el actor haya promovido pruebas para probar en forma fehaciente la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, se hace innecesario el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, en consecuencia, la juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y CARMEN GOMEZ COLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA ZAMBRANO DE MOLINA, BELQUIS MARIA ZAMBRANO MOLINA, LEIDA LUISA ZAMBRANO MOLINA, BELSI TERESA ZAMBRANO MOLINA, JOSE A. ZAMBRANO MOLINA, XIOMARA ZAMBRANO MOLINA, JOSE ARGENIS ZAMBRANO MOLINA y NESTOR J. ZAMBRANO MOLINA, todos anteriormente identificados, por reivindicación de un inmueble identificado en la parte narrativa del fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante, ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, al pago de las costas procesales, en virtud de que resulto totalmente vencido en la presente causa.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de su apoderado, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 1851
mmm.
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