REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2588
DEMANDANTE: EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA
APODERDO JUDICIAL: Abogado ALFONSO JOSE ARRIETA TRUCCO
DEMANDADO: ANATALI GRASETY
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado SANDY JOSUÉ GARCIA VERA
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN MEJORAS
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de julio de 2002, por el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 1.704.213, domiciliado en el sector Monte bello bajo, Playa Grande, parcelamiento “Santa Teresa”, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano ANATALI GRASETY, italiano, mayor de edad, criador, domiciliado en Monte Bello Bajo, Playa Grande, parcelamiento “Santa Teresa”, jurisdicción del Estado Mérida, formal demanda por daños y perjuicios ocasionados en mejoras, los cuales -según lo expuesto en el libelo de la demanda- alcanzan a la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 15.420.000,oo), por los conceptos que más adelante se mencionarán en este fallo.
Junto con el escrito libelar la apoderada actora produjo los documentos que obra agregados a los folios 5 al 9.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 10), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ANATALI GRASETY, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la demanda, librándose dichos recaudos y comisionándose para ello al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió dichos recaudos.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 27) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida el Juzgado antes mencionado (folios 15 al 26), de la misma se evidencia que no fue posible la citación personal de dicho ciudadano.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 92), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal, para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.
Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.
Luego de varios nombramientos de defensor ad-litem al demandado de autos, por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 109) recayó nuevo nombramiento en el abogado SANDY JOSUÉ GARCIA VERA, quien fue juramentado el 18 de mayo de 2006, tal como consta del acta que obra al folio 113, librándosele recaudos de citación, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda propuesta contra su representado. Consta de los autos que la referida citación se practicó en fecha 16 de junio de 2006, tal como se evidencia de la respectiva boleta firmada por el mencionado abogado que obra al folio 119.
El 26 de junio de 2006 último día para la contestación de la demanda en esta causa, no compareció la parte demandada, ciudadano ANATALI GRASETY, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem, el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo, advirtió al demandado que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como evidencia del acta que obra al folio 120.
En fecha 03 de julio de 2006, último día para que la parte demandada promoviera pruebas en la presente causa, y no habiendo consignado prueba alguna, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem, el Tribunal así lo hizo constar, tal como consta del acta que riela al folio 121.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 (folio 123), el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, ciudadano EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4) parcialmente lo siguiente:
“... Yo, EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, ya identificado, soy legítimo propietario de unas mejoras agrícolas ubicadas en el Asentamiento Campesino “SANTA TERESA”, Sector Agrícola Monte Bello Bajo, Playa Grande, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Un camino Real, que separa mejoras de Joaquín Blanco; FONDO: Con mejoras de Mireya Escalante; LADO DERECHO: (vista de afuera hacia adentro) Con mejoras de Eminencio Márquez; y por EL LADO IZQUIERDO: Con mejoras de ANATALI GRASETY, conocido como el Italiano; las mismas están radicadas sobre terrenos que dicen ser nacionales, en una extensión aproximada de Seis (6) hectáreas; y en el mismo tengo sembrado: Cambures, piñas, naranjos, aguacates, guanabanos, yuca, cacao, limón, yuca, y una vivienda rústica construida en columnas de horcones de madera, paredes de tabla, techo de zinc, sostenido por vigas, de madera y amarres metálicos, dos (2) puertas en zinc y madera, piso de tierra pisada, un cimiento de barro, que lo utilizo de fogón; Consta la propiedad de las mismas en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: Ocho (8) de Octubre de 2.001, quedo inserto con el Nº 13, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante la mencionada notaría, pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha: 12, 13 y 14 de Octubre de 2.001, uno de los dependientes conocido como: ”PAPILLON” del cual se desconocen mas datos, encargado del fundo colindante, del lindero izquierdo, propiedad del Ciudadano ANATALI GRASETY, ..., estando en el ejercicio de sus funciones, regó con imprudencia y negligencia, en los potreros de este lindero ya indicado y propiedad de este Italiano, varios tipos de mata-maleza, como fueron el producto conocido como “BAMBI”, “TORDON” y el conocido como “MATAMALEZA”, los cuales por rociarse en el lindero, por la acción del viento entro a mis linderos de mis mejoras y me produjo daños en mis cultivos, la cual quemo por efecto de estos productos la yuca, de la cual se recogerían Cien (100) sacos, cada saco a Bs. 18.000,oo ctms., que multiplicados por 100 sacos son 1.800.000,oo ctms, esto es una sola producción que da la mata; Cambures, cincuenta (50) matas en producción, con sus cinco (5) hijos, cada racimo en Bs. 2.500,oo ctms; son Bs. 125.000,oo ctms, y 2.500 hijos, un racimo y corte por hijo, por Bs. 2.500,oo ctms, cada racimo, son 625.000,oo ctms, por concepto de lucre emergente; se quemaron por efecto de esta acción o hecho ilícito Quinientas (500) matas de piña, en producción, cada piña con un valor de Bs. 600,oo ctms, multiplicados, son Bs. 300.000,oo ctms, y cada piña da cinco (5) hijos, por 500 matas son 2.500, hijos, por Bs. 600,oo ctms, son Bs. 1.500.000,oo ctms, que es el lucro emergente; se perjudicaron quemándose 60 matas de Guanábanos, cada una daba una producción de 10 kilos quincenal por Bs. 250,oo ctms, por kilo, son Bs. 150.000,oo ctms, pero por efecto para su recuperación de un año, son 24 quincenas que multiplicadas por Bs. 150.000,oo ctms, nos da Bs. 3.600.000, de lucro emergente; con respecto a la lechosa se quemaron 200 matas, cada mata producía 10 kilos quincenal, son 2.000 kilos, cada kilo a Bs. 300,oo ctms, son 600.000 ctms, produce por 10 quincenas por Bs. 600.000 ctms, son 6.000.000,oo ctms, que es el lucro emergente; y la parcha se recogía un saco semanal a Bs. 15.000,oo ctms, cada saco, por un año son 48 semanas, son Bs. 720.000,oo ctms, que es el lucro emergente, ahora bien ciudadano Juez, por ser un campesino humilde, le solicite los servicios a la Procuraduría Agraria de la zona Sur del Lago, que tenía que estar en mis mejoras el 17 de Noviembre de 2.001, para que efectuara el Avalúo, pero como la misma no fue, para ese mismo día también había solicitado los servicios del Perito Agropecuario, ciudadano LUIS GONZALO ROJAS, ..., el cual me presento un informe de esa inspección, entregándomelo en mi residencia el día 25 de Noviembre de 2.001 ...
Este informe, establece los daños lucro cesante, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo ctms, para esa fecha a lo cual debe indexarse para la fecha del pago definitivo, ...
Yo, EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, ya identificado, demando por el procedimiento agrario, muy formalmente en mi carácter de propietario de las mejoras afectadas por el hecho ilícito ya establecido, al ciudadano ANATALI GRASETY, ya identificado, en su carácter de dueño del fundo colindante, para que el mismo convenga en pagarme los conceptos arriba especificados en los hechos, que comprenden el lucro cesante y lucro emergente, y en caso de contumacia a ello sea condenado por este Tribunal, declarando con lugar esta pretensión por ser conforme a derecho, sumándole las costas, costos, indexación de los conceptos especificados, y demás gastos del procedimiento, ...
A los efectos legales de la competencia estimo la demanda en la cantidad de Bolívares: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL con ceros céntimos (Bs. 15.420.000,oo ctms) ...”.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se deja constancia que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ciudadano JESÚS ARQUÍMEDES BALZA, por si ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem designado. En esa misma oportunidad se advirtió al demandado que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como consta del acta que obra al folio 120.
Se deja que en fecha 03 de julio de 2006, último día para que la parte demandada promoviera pruebas, y no habiendo consignado prueba alguna por si ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem designado, el Tribunal así lo hizo constar, tal como se evidencia del acta que obra al folio 121.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem designado a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía. En efecto, del contenido del acta de fecha 26 de junio de 2006 (folio 120), se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado judicial ni de su defensor ad-litem designado. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por la parte demandante, ciudadano EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, consiste en que este Juzgado ordene al demandado, ciudadano ANATALI GRASETY, para que convenga en pagarle los conceptos mencionados en el libelo de la demanda o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 15.420.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados en el lote de mejoras agrícolas, ubicadas en el asentamiento campesino “Santa Teresa”, sector agrícola Monte Bello Bajo, Playa Grande, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Por consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.
Por último, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, la juzgadora resuelve que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Cumplidos como se encuentran los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que, la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra el ciudadano ANATALI GRASETY, todos anteriormente identificados, por daños y perjuicios ocasionados en mejoras.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA al perdidoso, pagarle al ciudadano EDUARDO RAMÍREZ NOGUERA, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 15.420.000,oo) por los conceptos mencionados en el escrito del libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2588
bcn.-
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