JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANISTO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
Visto el escrito del libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 06 de mayo de 2002 (folios 1 al 4) por la ciudadana BELQUIS CENOBIA VELAZCO MORA DE DUGARTE, asistida por la abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, por el cual demanda al ciudadano TEODULFO HERNÁNDEZ, por reivindicación y, visto igualmente, el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2005 (folio 200) mediante el cual le ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión de dicha demanda observa:
El artículo 210 de la reformada Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley”.
Ahora bien, examinada detenidamente el escrito que encabeza la presente causa, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que funda la demanda; así como la prueba documental de que dispone, ni la identificación de los testigos, ni la solicitud de posiciones juradas, tal como lo establece el artículo 210 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.
En virtud de las tales omisiones, al Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible, como en efecto así se declara, la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana BELQUIS CENOBIA VELAZCO MORA DE DUGARTE, asistida por la abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, por reivindicación.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 06 de mayo de 2002 por la ciudadana BELQUIS CENOBIA VELAZCO MORA DE DUGARTE, mayor de edad, venezolana, casada, docente jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.619, asistida por la abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.241, contra el ciudadano TEODULFO HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-670.533, domiciliado en la población de Chiguará del Estado Mérida, por reivindicación, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 210 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2928
Bcn.-
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