REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2004, por el ciudadano OFAL GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.106, domiciliado en La Zanjita, carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.232, quien interpuso formal demanda contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.070.270, domiciliada en el sector San Rafael de la carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por INTERDICTO DE AMPARO.
Junto con el libelo de la querella la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado uno por ante la Notaría Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ y OMAR DE JESÚS CONTRERAS ABREU (folios 5 y 6).
2) Constancia de residencia del ciudadano OFAL GREGORIO BARRIOS, emanada de la Asociación de Vecinos La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 7).
3) Documento de declaración de fomento de mejoras, inscrito en fecha 28 de agosto de 2002 ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 11, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 08 al 13).
4) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2004 (folios 14 al 21).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderados judiciales de la parte querellante en esta causa fungen los abogados LEANDRO FERNÁNDEZ y NILFO BERNAL, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 25 de enero de 2005, ante la secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial (folio 42). Por su parte la querellada, ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA, no constituyó apoderado que la represente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2005 (folio 22), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y ordenó se formara expediente, se le diera entrada y el curso de Ley. Y en esa misma fecha, dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor del querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, y para su ejecución se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por decisión de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 29), este Tribunal repuso la causa al estado de decretar nuevamente el amparo provisional; lo cual se hizo efectivo en esa misma fecha (folios 30 y 31), y comisionó al mismo Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2005, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la ejecución del decreto de amparo que fuera desglosado en fecha 07 de marzo de 2005, a los fines de que fuera practicado correctamente.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 69), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para que reanudado el curso de la causa, comenzara a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, interpusieran recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontrasen pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió oficio de información procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta misma Circunscripción Judicial, quien fuera comisionado para la ejecución del decreto de amparo provisional; donde en la última parte indica que la última comisión que se les fuera enviada para tal fin, se revisara en caso de existir un error para que se hicieran las correcciones correspondientes; por lo que la misma se encontraba paralizada hasta que las partes no facilitaran el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 73), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderado actor se dio por notificado del avocamiento.
Por último, obra agregado a los folios 74 al 81 la comisión que le fuera conferido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecutara el decreto provisional de amparo, de la cual se evidencia que la misma no fue cumplida por falta de impulso procesal.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la consignación de la diligencia donde se daba por notificado del avocamiento de la Juez Temporal, en fecha 10 de agosto de 2005, según se evidencia al folio 73.
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha anteriormente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia se consumó precisamente el 10 de agosto de 2006, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano OFAL GREGORIO BARRIOS, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN BARRIOS GUADUA, anteriormente identificados, por INTERDICTO DE AMPARO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2896.-
amf.-
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