REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2726
PARTE DEMANDANTE: ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, representada por su apoderado judicial, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON.
PARTE DEMANDADA: MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, representada por su apoderada judicial, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN.
MOTIVO: DESLINDE
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2003, por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.036.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.572.704, viuda, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-663.871, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, solicitud de deslinde indicando por donde debe pasar la línea divisoria que defina los linderos demarcados al ESTE, es decir, con terrenos que se adjudicó a Alexis de Jesús Santiago, hoy de María Erminda Jerez Valero, y al NORTE: en lo que respecta al terreno que fue de Antonio Santiago y cuyos linderos y acciones vendió también a la ciudadana María Erminda Jerez Valero, ubicado en la comunidad de La Culata, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor consignó los recaudos que obran a los folios 3 al 39.
Por auto de fecha 19 de junio de 2003 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica del deslinde, citación de la demandada y nombramiento de experto que asistiera al Juez en dicho acto.
El 24 de noviembre de 2003 (folios 46 al 157), se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e interese. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004 (folio 257), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que se reanude el curso de la causa.
El día 15 de julio de 2004, comparecieron los abogados ROSALIA VALERO DE DURAN y JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron mediante diligencias, escritos de informes, lo cual se ordenaron agregar a los autos, (folios 269 al 287). Asimismo, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes consignados (folio 289).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (folios 290 al 292).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 293 segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 295 segunda pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 302 segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 303), la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, se dio por notificada del avocamiento de la Juez Temporal.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 304, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante o su apoderado judicial, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, por cuanto la causa se encontraba paralizada, el cual se dio por notificado en fecha 10 de noviembre de 2005, según consta al folio 307.
En fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de un (1) folio útil, junto con inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, constante de 28 folios útiles, desprendiéndose de la misma lo denunciado previamente por ante este Tribunal, relacionado al irrespeto del proceso por la contraparte, con respecto a los daños y perjuicios que ha ocasionado la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, quien de manera arbitraria derribó a la fuerza el deslinde fijado en el año 2003, por el Tribunal Comisionado. Asimismo, ratifica a la ciudadana juez, se sirva restituir la situación jurídica infringida (folios 312 al 341).
En fecha 03 de febrero de 2006 (folio 342), el Tribunal dictó auto y difirió para el trigésimo día calendario consecutivo, la publicación de la sentencia que debía recaer para esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE DESLINDE
A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, por razones de método, la sentenciadora considera menester reproducir textualmente la solicitud de deslinde cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“(Omissis) Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 28, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, cuyo original acompaño marcado “B”, mi representada es propietaria de un inmueble (lote de terreno) ubicado en el sitio denominado Aldea La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, , con una extensión de SIETE MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (7.713,38 mts.2), y que es parte de uno de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL PIE: Terrenos de la Mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; POR EL COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los herederos de Lorenzo Mariano Santiago, separado por cerca de piedra y el camino público; POR CABCERA: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Jerez, divide un muro de piedra en linea recta al camino público, un poco arriba de unos asientos de casa; y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de los ciudadanos Avelio Albarrán y Antonio Santiago; SUR: Terrenos que son o fueron de Avelio Albarrán y Eleazar Albarrán. ESTE: Con terreno que se le adjudicó a Alexis de Jesús Santiago Paredes; y OESTE: Con terreno que es o fue de Avelio Albarán. Terreno que adquirió de la ciudadana Elsy Santiago Paredes, quien lo adquirió por partición extrajudicial, Cuarta Adjudicación, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 1997, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo IV, correspondiente al Cuarto Trimestre; cuya copia simple acompaño marcado “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 26 de Junio de 2000, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 38, Tomo III, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del referido año, que en copia simple se acompaña marcado “D”; la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, ..., adquirió por compra que le hiciera Jesús Antonio Santiago, ..., el resto de los derechos y acciones que le pertenecían radicados sobre dos lotes de terreno agropecuario, ubicados en la Comunidad de La Culata, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: EL PRIMERO: POR EL PIE: Terrenos de la Mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra; POR EL COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los herederos de Lorenzo Mariano Santiago, separado por cerca de piedra y el camino público; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Jerez, divide un muro de piedra en línea recta al camino público, un poco arriba de unos asientos de casa.
Como puede observar, ciudadano Juez, los linderos que indica el documento de adquisición de derechos y acciones de la ciudadana María Erminda Jerez Valero, ya identificada, coinciden con los linderos generales del lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el inmueble de mi representada; razón por la cual la nombrada ciudadana María Erminda Jerez Valero, pretende desconocer la plena propiedad, posesión y dominio que sobre el inmueble cuyo documento de propiedad se acompañó marcado “B” tiene mandante; materializando tal aptitud con el retiro de la cerca de alambre que delimitaba por el lindero ESTE, la propiedad de mi mandante con el terreno sobre el cual adquirió derechos y acciones, y que perteneció al ciudadano Alexis de Jesús Santiago quien adquirió mediante partición amistosa o extrajudicial en su Adjudicación Quinta, registrada por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 04, Protocolo 1º, Tomo IV, Folios 1 al 28, Trimestre Cuarto, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con terreno que se le adjudica o adjudicará a Elsy Santiago Paredes, y Oeste: Con terrenos de Rigoberto Santiago, separa carretera de cemento; que posteriormente fue vendido por este coheredero al ciudadano Jesús Antonio Santiago, ya identificado; quien a su vez y como ya se dijo vendió derechos y acciones a la ciudadana María Erminda Jerez Valero.
En consecuencia de lo anterior, ciudadano Juez, la ciudadana María Erminda Jerez Valero, suficientemente identificada, valiéndose de un error material cometido por negligencia en la revisión del documento donde adquiere derechos y acciones, por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; procedió a retirar la cerca que delimitaba el LINDERO ESTE, de la propiedad de mi representada, es decir el que delimita del terreno adjudicado a Alexis de Jesús Santiago, hoy de María Erminda Jerez Valero. Acción que hace nacer incertidumbre cierta sobre la claridad de los linderos demarcados al ESTE, es decir con terreno que se adjudicó a Alexis de Jesús Santiago, hoy de María Erminda Jerez Valero, y al NORTE: En lo que respecta al terreno que es o fue de Antonio Santiago; para demostrar gráficamente este señalamiento se anexa plano marcado “E”, resaltando dichos linderos.
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente oficio en nombre y representación de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO,..., para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de su colindante, ciudadana ANA ERMINDA JEREZ VALERO,..., haga la operación de deslinde indicando por donde debe pasar la línea divisoria que defina los linderos demarcados al ESTE, es decir con terreno que se adjudicó a Alexis de Jesús Santiago, hoy de María Erminda Jerez Valero, y al NORTE: En lo que respecta al terreno que fue de Antonio Santiago y cuyos linderos y acciones vendió también a la ciudadana María Erminda Jerez Valero. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,oo). A los efectos de dar cumplimiento al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5 Oficina 52, Mérida, Estado Mérida.-(omissis)” (folios 1 y 2).
LA OPERACION DE DESLINDE
Consta del acta de fecha 29 de octubre de 2003 (folios 109 al 115), siendo las doce del medio día, previo traslado el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de siete mil setecientos trece metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (7.713,38 mts.2), y que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de realizar dicha operación de deslinde. Estuvieron presentes en el referido acto el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO; y la parte demandada, ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN. En consecuencia, el Tribunal designó como practico al ciudadano JOSE TADEO ORAA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 0.052.273, Topógrafo, adscrito a la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº 1072, quien fue juramentado. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juez procedió a fijar el lindero provisional en la forma siguiente:
“En este estado el Tribunal de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera: “Este, desde el vértice L-6 cuya coordenada es Norte 9911.02 y Este 5050.44 en Línea recta al vértice L-15 cuya coordenada es Norte 10023.00 y Este 502148; Norte, desde el vértice L-2 cuya coordenada es Norte 9960.40 y Este 4940.50 hasta conseguir el vértice L-1 cuyas coordenadas es Norte 9970.60 y Este 4968.80 hasta conseguir el vértice P-3, cuyas coordenadas es Norte 10000.00 y Este 5000.00, encontrando el vértice L-17 cuyas coordenadas es Norte 10006.72 y Este 499588, de ahí al vértice L-16 cuyas coordenadas es Norte 10010.82 y Este 499.98 hasta el vértice L-15 ya citado, siendo sus colindantes actuales por el este MARIA ERMINDA JEREZ VALERO y por el Norte AVELIO ALBARRAN y MARIA ERMINDA JEREZ VALERO...” (Folio 113).
OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL
En dicho acto, la parte demandada, ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, manifestó su inconformidad con el lindero fijado por el Tribunal y, en consecuencia, formuló oposición al mismo, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“..., en primer lugar por cuanto el lindero trazado lesiona gravemente el inmueble adquirido según el documento anteriormente citado por mi asistida MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, plenamente identificada, en segundo lugar porque realmente no entendemos las medidas del lindero fijadas, ya que debería haber sido fijado en medidas entendibles citando metros y no en coordenadas como se ha hecho, razones por las cuales en nombre de mi asistida hago formal oposición al lindero fijado y solicito de que se continue(sic) la presente causa por el tramite del juicio ordinario reservandome(sic) el derecho de aportar todo tipo de pruebas en la oportunidad que a bien tenga fijar el ciudadano Juez de la causa...” (folio 113).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte demandante, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2003 (folios 162 al 163), oportunamente promovió pruebas que seguidamente la sentenciadora pasa a analizar y a valorar conforme a la Ley, de la manera siguiente:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo actuado y probado en autos, muy especialmente de los documentos que acompañamos en la demanda, el contenido de ésta y sus anexos allí indicados... folios 3 al 39.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte; y como quiera que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las actuaciones que integran el expediente, deben ser analizadas, es por lo que a la promoción hecha de esta manera no se le da ningún valor ni se aprecia. Así se establece.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento objeto de la causa el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 28, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyo original se encuentra en los folios 5 y 6 del presente expediente.
A esta prueba documental por constar en original, se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la tradición legal del referido inmueble, según documentos consignados con el referido escrito de pruebas, marcados con las letras B, C y D obra agregado a los folios 166 al 201.
A estos documentos público que obra en autos en copia certificada, se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido objetado o tachado de falso. Así se establece.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la máxima jurídica.
Esta promoción la aprecia la juzgadora por constituir principios que rigen a la sociedad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2003 (folios 202 al 205 primera pieza), oportunamente promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a mi representada.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDO: Documentales: literales a), b), c) y d) valor y mérito jurídico de los documentos, los cuales presenta en original y copia fotostática certificada, marcados con las letras A, B, C y D, insertos a los folios 206 al 219. Asimismo consignó plano topográfico marcado con la letra “E” que obra al folio 221.
A estas pruebas documentales contenidas en los literales a), b), c) y d) se les da el valor legal establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnados ni tachados de falsedad estos documentos autenticados y que obran en autos en copias certificadas. Así se establece.
e) Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la copia certificada del CERTIFICADO DE LIBERACION Nº 50, de fecha 7 de febrero de 1974, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectora Fiscal de Sucesiones en la IX Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 122 y 123 del expediente.
A este documento se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Testificales: de los ciudadanos OSIAS VALERO RAMIREZ, ATILIA SANTIAGO VALERO y AUDILIA QUINTERO SANTIAGO.
De las actas que obran a los folios 241 al 249, se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, los testigos promovidos rindieron sus declaraciones ante el Tribunal comisionado para ello, no siendo repreguntados por la contraparte, en consecuencia, se procede a establecer las preguntas más resaltantes de sus declaraciones, como son:
El testigo OSIAS VALERO RAMIREZ, al ser interrogado en la Primera pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, JESUS ANTONIO SANTIAGO Y a MARIA ERMINDA JEREZ VALERO?. CONTESTO: “Si los conozco”.- Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde viven estos ciudadanos?. CONTESTO: “En La Culata”.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta quienes eran los propietarios de dos (2) lotes de terreno agropecuario ubicados en La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, sobre los cuales realizó la venta de derechos y acciones el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO a MARIA ERMINDA JEREZ VALERO? CONTESTO: “Si, lo primero era de una hermana, después de los dos hermanos, de José Trinidad Santiago, y Antonio Santiago, ellos dos eran hermanos a quien le quedó la herencia”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sobre estos dos (2) lotes de terreno el ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO era propietario del cincuenta por ciento (50 %), es decir de la mitad del terreno por ser hermano legitimo de la causante MARIA CONCEPCION SANTIAGO DE SANTIAGO?. CONTESTO: “Si”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si estos dos (2) lotes de terreno que hoy día conforman un (1) solo lote están ubicados en La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Pie, terreno de la mancomunidad de La Culata, separado por cerca de alambre y piedra, costado derecho, terrenos que son o fueron de los herederos de Lorenzo Mariano Santiago, separados por cercas de piedra y el camino público, y cabecera con terrenos que son o fueron de Nicolás Jerez, divide un muro de piedra en línea recta al camino público un poco arriba de unos asientos de casa? CONTESTO: “Si”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre estos dos (2) lotes de terrenos no han realizado partición los herederos de JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO con el coheredero JESUS ANTONIO SANTIAGO, permaneciendo en comunidad a la fecha? CONTESTO: “No”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana ELSI SANTIAGO PAREDES adjudicataria de un (1) derecho y acción sobre los dos (2) lotes de terrenos mencionados no podía vender lote de terreno como lo hizo erróneamente sino que tuvo que haber vendido el mismo derecho y acción adjudicado?. CONTESTO: “No” .- Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JESUS ANTONIO SANTIAGO, podía realizar la venta de los derechos y acciones que le pertenecieron por herencia de su hermana MARIA CONCEPCION SANTIAGO, sobre los dos (2) lotes de terreno, por cuanto era propietario de la mitad de los derechos y acciones sobre esos dos (2) lotes de terreno? CONTESTO: “Si”.” (folios 241 y 243).
La testigo ATILIA SANTIAGO VALERO, al ser interrogada en la Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, JESUS ANTONIO SANTIAGO y a MARIA ERMINDA JEREZ VALERO? CONTESTO: “Si, los conozco hace bastante tiempo ya, son mis vecinos”. Segunda: Diga la testigo si sabe donde viven estos ciudadanos?. Contesto: “Si, somos todos vecinos, vivimos todos en un solo punto, en un solo caserío”.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO y JESUS ANTONIO SANTIAGO son los propietarios por herencia de dos (2) lotes terreno agropecuario, ubicados en la Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, los cuales pertenecieron en propiedad de su hermana MARIA CONCEPCION SANTIAGO DE SANTIAGO?. Contestó: “Si, soy testigo que ellos son los únicos herederos de eso, los dos hermanitos”.- Cuarta: Diga la testigo si sabe que entre estos herederos nunca ha habido partición de los dos (2) lotes de terreno?. Contesto: “Nunca ha habido partición, yo no he oido(sic) nunca que hayan partido ese terreno”.- Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que estos dos (2) lotes de terreno que hoy día conforman un solo lote están ubicados en el sitio denominado La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y dentro de los linderos generales siguientes: Por el Píe con terrenos de la Mancomunidad de La Culata, separados por cerca de alambre y piedras, por el costado derecho, terrenos que son o fueron de los herederos de Lorenzo Santiago, separados por cerca de piedra y el camino público y por la cabecera con terrenos que son o fueron de Nicolas(sic) Jerez, divide un muro de piedra en línea recta al camino público, un poco arriba de unos asientos de casa?. Contestó: “Si, si se yo de todito eso”. Sexta: Diga la testigo como es cierto que el señor JESUS ANTONIO SANTIAGO no tenía ningún impedimento para realizar la venta de sus derechos y acciones sobre los dos (2) lotes de terreno mencionados como en efecto lo hizo a la ciudadana MARIA HERMINDA JEREZ VALERO, ya que era propietario de por la mitad de los derechos y acciones?. Contestó: “Si, es verdad eso es cierto”.- Séptima: Diga la testigo como es cierto y le consta que tanto la ciudadana ELSI SANTIAGO PAREDES adjudicataria de un (1) derecho y acción sobre estos dos (2) lotes de terreno así como el coheredero JESUS ANTONIO SANTIAGO lo que podian(sic) vender eran derechos y acciones sobre estos dos lotes de terreno y no lote de terreno como erradamente le vendió ELSY SANTIAGO a la ciudadana ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO?. Contesto: “Si es verdad”.- Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento por cuanto no ha habido partición sobre estos dos (2) lotes de terreno que lo que se tiene que mencionar en las ventas que realizan los coherederos son linderos generales y no linderos especificos(sic) como erróneamente aparece en la venta realizada por la ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES?. Contesto: “Si tengo conocimiento que no han partido”...” (folios 244 al 246.
La testigo AUDILIA QUINTERO SANTIAGO, al ser interrogada en la Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, JESUS ANTONIO SANTIAGO y a MARIA HERMINDA JEREZ VALERO?. Contesto: “Si, hace bastante, hace mucho tiempo, la señora Crelia hace mucho que la conozco y a herminda más poco porque es más joven”.- Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que JESUS ANTONIO SANTIAGO y JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO eran propietarios de dos (2) lotes de terreno agropecuario de por mitad dejados por su legitima hermana MARIA CONCEPCION SANTIAGO DE SANTISGO(sic). Contesto: “Si eran de ellos, porque ella era la única hermana, no tuvo hijos y le quedó a ellos la tierra”.- Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que esos dos (2) lotes de terreno que hoy día conforman un solo cuerpo están ubicados en el caserió(sic) La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida?. Contestó: “Si estan(sic), por el píe la Mancomunidad de La Culata, y por el lado derecho del colindante que fue el señor Lorenzo Santiago, y cabecera que separa alambre y piedra y el camino público, y por el costado derecho colinda terrenos que fueron del señor Nicolas(sic) Jerez, arriba de unos asientos de casa, eso”. Cuarta: Diga la testigo si es cierto y le consta que hasta la presente fecha no han realizado partición de esos terrenos los herederos de JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO con el coheredero JESUS ANTONIO SANTIAGO?. Contesto: “No, no han partido, los unicos(sic) que partieron fueron los hijos de él, de don Trino, pero los hijos no”.- Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de que no se ha realizado partición de estos dos (2) lotes de terreno sus coherederos lo que pueden es realizar venta de derechos y acciones y no lote de terreno como erróneamente lo hizo la copropietaria ELSY SANTIAGO PAREDES. Contesto: “Ella tenía que haber vendido derechos y acciones, no terreno porque no han partido”.- Sexta: Diga la testigo: si sabe y le consta que el señor JESUS ANTONIO SANTIAGO, era propietario de la mitad de los derechos y acciones sobre estos dos (2) lotes de terreno y fueron los mismos que vendió con linderos generales a MARIA HERMINDA JEREZ VALERO?. Contesto: “Si es verdad, el vendió lo que era de él, como eran dos hermanos, la mitad del uno y la mitad del otro”.- Septima: Diga la testigo como es cierto que esta solicitud de deslinde no tiene razón de ser ya que lo que debe realizarse entre los copropietarios o coherederos de estos dos (2) lotes de terreno es una partición, para que cada parte sepa cual es el lote que le corresponde y pueda tener linderos específicos?. Contestó: “Partir el terreno, hacer la partición”.- Octava: Diga la testigo como es cierto por cuanto no ha habido partición de estos terrenos que en todos los documentos de venta de derechos y acciones sobre estos dos lotes de terreno deben de mencionarse son los linderos generales y no linderos específicos como erradamente lo hizo la ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES cuando vendió su derecho y acción a la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO?. Contesto: Eso no lo hubiera vendido porque eso no era terreno, sino derechos y acciones” ...” (folios 247 al 249)
Lo testificado por estos testigos sobre los particulares a los cuales hacen referencia, antes transcritos, solo se aprecian como testigos referenciales; pues los documentos públicos son los que vienen a determinar los linderos y existiendo un acto previo por el Tribunal, donde estableció el lindero provisional de acuerdo a los documentos que las partes presentaron y obran en autos. Así se establece.
II
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, a los efectos de decidir la oposición al lindero provisional, formulada por la parte demandada, ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, observa:
De acuerdo al libelo de la demanda el lindero controvertido en esta acción de deslinde es “al ESTE, es decir con terreno que se adjudicó a Alexi de Jesús Santiago, hoy de María Erminda Jerez Valero, y al NORTE: En lo que respecta al terreno que fue de Antonio Santiago y cuyos derechos y acciones vendió también a la ciudadana María Erminda Jerez Valero...”.
previo traslado el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de siete mil setecientos trece metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (7.713,38 mts.2), y que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de realizar dicha operación de deslinde, Estuvieron presentes en el referido acto el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO; y la parte demandada, ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN.
En la presente causa de deslinde, la parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal. Dicha oposición al deslinde fue “en primer lugar por cuanto el lindero trazado lesiona gravemente el lindero adquirido según el documento anteriormente citado..., en segundo lugar porque realmente no entendemos las medidas del lindero fijadas, ya que debería haber sido fijado en medidas entendibles citando metros y no coordenadas como se ha hecho, razones por las cuales en nombre de mi asistida hago formal oposición al lindero fijado...”. Debido a la presente consideración, la sentenciadora va a decidir sobre si es procedente o no la oposición por la parte demandada, sobre la oposición a cuyo lindero se indicó anteriormente y al respecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
El Código de Procedimiento Civil, establece textualmente en sus artículos:
“Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
“Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Civil, ha sostenido que:
“El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio, en lo cual son susceptibles los Jueces en incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al Juez ante quien se promoviere dicha acción la fijación del lindero provisional, incurra éste en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que él estima como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional”.
En el presente juicio la parte demandada realizó la oposición sin ningún fundamento legal, no cumplió con la carga procesal, impuesta por la disposición precedentemente citada, la cual –como se expresó- exige que se señalen los puntos en que se discrepe del lindero provisional y las razones en que se fundamenta la discrepancia, pues se limitó a manifestar que, “en primer lugar por cuanto el lindero trazado lesiona gravemente el inmueble adquirido según el documento anteriormente citado por mi asistida ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, plenamente identificada, en segundo lugar porque realmente no entendemos las medidas del lindero fijadas, ya que debería haber sido fijado en medidas entendibles citando metros y no en coordenadas como se ha hecho, razones por las cuales en nombre de mi asistida hago formal oposición al lindero fijado, y solicito de que se continue(sic) la presente causa por el tramite del juicio ordinario reservándome el derecho de aportar todo tipo de pruebas en la oportunidad que a bien tenga fijar el ciudadano Juez de la causa”, y de los documentos públicos presentados para el momento de efectuarse el lindero provisional, en copias simples como son: Documento donde la ciudadana ELSY SANTIAGO PAREDES, vente a la ciudadana ANA CRELIA PAREDES (folio 118 y 119); documento donde JESUS ANTONIO SANTIAGO, vende a la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO (folios 120 al 121); Certificación de liberación fiscal Nº 50 que obra a los folios 124 al 125; documento de partición amistosa de los herederos del ciudadano JOSE TRINIDAD SANTIAGO PAREDES (folios 128 al 154).
Del análisis de la documentación presentada por las partes, este digno órgano de justicia llega a la conclusión que la acción de deslinde intentado por la parte accionante debe ser declarada con lugar como lo hará efectivamente en la parte dispositiva de este fallo, por considerar que la demandante logró probar que efectivamente los linderos que indica el documento de adquisición de derechos y acciones de la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, coinciden con los linderos generales del lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el inmueble de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO. En consecuencia, se declara como linderos definitivos de la siguiente manera: ESTE: en lo que respecta al terreno que fue de ANTONIO SANTIAGO y cuyos derechos y acciones vendió a la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO. Y al NORTE: en lo que respecta al terreno que fue de ANTONIO SANTIAGO, y cuyos derechos y acciones vendió a la ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a la sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la oposición, y firme el lindero provisional fijado por este Juzgado, como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición al lindero provisional formulada por ciudadana MARIA ERMINDA JEREZ VALERO, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en el presente juicio de deslinde del inmueble anteriormente identificado, seguido contra la prenombrada ciudadana por ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, todos antes identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara firme el lindero provisional.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández.
La Secretaria,
Abg. Ana Thaís Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
Sria.,
Abg. Ana Thaís Núñez Contreras
Exp. N° 2726
acm.-
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