REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2004, por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Procuradora Regional del Estado Mérida, en representación del ciudadano FREDIS JOSE RONDON SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.698, domiciliado en el caserío Motus, cerca de la Urbanización Alto Milloy, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SANTIAGO, MARIA ISABEL SANTIAGO ORTIZ y MARLENI SANTIAGO ORTIZ, domiciliados en el caserío Motus, cerca de la Urbanización Alto Milloy, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por INTERDICTO RESTITUTORIO.

Junto con el libelo de la querella la parte actora produjo inspección extrajudicial con sus respectivas reproducciones fotográficas; y Justificativo de testigos evacuado uno por ante la Notaría Pública del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 04 y 02 de junio de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO ALARCON PAREDES, JOSE CATALINO SALCEDO ANGEL y HERMINIA PAREDES (folios 14 al 28, primera pieza).

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 33, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho.

Según decisión de fecha 12 de julio de 2004, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, la cual no fue ejecutada (folios 14 al 23 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 34), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, tal como consta al folio 34.

En fecha 03 de septiembre de 2005 (folio 35), la abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, actuando con el carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, se dio por notificada del auto de avocamiento de la Juez Temporal, (folio 35).

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:


"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la presentación de la diligencia de fecha 03 de septiembre de 2005, según se evidencia al folio 35.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha anteriormente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia se consumó precisamente el 03 de septiembre de 2006, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano FREDIS JOSE RONDON SANTIAGO, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SANTIAGO, MARIA ISABEL SANTIAGO ORTIZ y MARLENI SANTIAGO ORTIZ, anteriormente identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiuno días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2838.-
acm.-