REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 17 de junio de 2004 (folios 1 al 3), fecha en la cual el ciudadano GERMAN PASTOR RIVERA, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, consignó escrito contentivo del libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 47) el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda cabeza de autos, librándose recaudos de citación a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ECHAVERRIA y JOSE ANTONIO ECHEVERRIA OSUNA; y a la garante, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de MARIA EUGENIA SIMANCAS, en su condición de Jefe de Siniestros; constando de las actas procesales que no fueron practicas dichas citaciones.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 88), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 90), el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, por cuanto la causa se encontraba paralizada. Asimismo, le ordenó que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso para interponer recusación contra la Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes.
Dicha notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello, tal como consta del acta de fecha 23 de mayo de 2006 que obra al folio 95.
Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir lo que se encontrare pendiente para el momento en que se produjo la paralización de la causa.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir dos requisitos:
a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 17 de junio de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano GERMAN PASTOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.013.422, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.232, contra los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ECHEVERRIA y JOSE ANTONIO ECHEVERRIA OSUNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.533.247 y V-3.370.304, domiciliados en Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de MARIA EUGENIA SIMANCAS, en su condición de Jefe de Siniestros, domiciliada en la avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio La Floresta, planta baja en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núnez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2859
Bcn.-
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