REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
VISTOS SUS ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005, por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LICED MARGARITA VERA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.010, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien interpuso formal demanda contra el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.827.756, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Original De instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 65, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 5 al 7).
2) Copia fotostática certificada del expediente 405-04 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano (folios 8 al 28).
3) Original de presupuestos emanados del Taller Mundial y de la empresa Industrial Vigía, S. A. (folios 29 y 30).
4) Reproducciones fotográficas (folios 31 al 33).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderado judicial de la parte demandante en esta causa funge el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, representación que consta del instrumento poder al cual se ha hecho referencia. Por su parte el demandado, ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, no constituyó apoderado que lo represente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 34), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó se formara expediente, se le diera entrada en los Libros respectivos y el curso de Ley. Ordenándose emplazar al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda; advirtiéndosele a la parte demandada que debía presentar la referida contestación por escrito; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.
En fecha 15 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal diligenció (folio 37), devolviendo boleta de citación y sus recaudos, por cuanto al momento de practicar la misma, le fue informado que no se encontraba en su domicilio, que estaba viajando para Margarita y no se sabía cuando regresaba.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2005 (folio 45) el apoderado actor solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 46), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para que reanudado el curso de la causa, comenzara a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, interpusieran recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontrasen pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 47), ordenándose entregar la boleta de la parte actora al Alguacil de este Tribunal, quien la hizo efectiva el 20 de febrero del presente año, en el domicilio procesal.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación”.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 22 de junio de 2005, fecha en que el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación por carteles (folio 95), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana LICED MARGARITA VERA NAVA, contra el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nro. 2919.-
amf.-
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