JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia, que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 10 de julio de 2006 (folios 48 al 50), este Tribunal para decidir observa:
El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:
“(omissis) Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que algunos de los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad concubinaria son susceptibles de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este juzgador puede constatar que en el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por la demandante es la sentencia declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Guerra Zambrano José Antonio, como se observa se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, una acciòn Mero declarativa, en la cual interviene bienes que de la lectura de este juzgador a la revisión documental anexa al libelo de demanda se pude constatar que se trata de mejoras agrícolas, de uso agropecuario, además lo formula la solicitante en su petitorio cuando señala:
“De la relación concubinaria que he mantenido con dicho ciudadano, por mas de veintitrés años, en forma permanente, no procreamos hijos pero he contribuido con mi trabajo a la formación del patrimonio común, tanto en el hogar, brindando atención a mi concubino, así como también en las labores del campo, cocinando para los obreros, atendiendo a los animales, visitando y atendiendo con mi concubino otras parcelas o fincas agropecuarias adquiridas con dinero proveniente de las ganancias y ahorros por concepto de nuestras labores agrícolas y pecuarias desarrolladas en el fundo la lucha, sector los cañadones, vía los Giros de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida”.
En consecuencia observa quien decide, que la acción que se intenta es de reconocimiento de una acción concubinaria, pero intervienen bienes de uso agropecuario, por ende no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. Por ende, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida(sic), con sede en El Vigía,...”
Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo a la acción mero declarativa, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos correspondiente a la acción mero declarativa planteada por la ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, representada por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO, textualmente expresa: “... formalmente demando, por ACCION MERO DECLARATIVA, al ciudadano JOSE ANTONIO GUERRA ZAMBRANO, ya identificado, para que convenga en los siguiente PRIMERO: Que conviví con él, en forma permanente e ininterrumpida(sic), por más de veintitrés años; SEGUNDO: Que adquirimos durante dicha unión los bienes antes identificados; TERCERO: Que me corresponde el cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los mismos, por la comunidad concubinaria...”
SEGUNDO: Del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.
Del análisis de la norma prenombrada, en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Inferimos que los requisitos a que se hace referencia la norma, son aquellos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil Venezolano.” Señala que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”; para determinarse cuales son esos efectos vigentes y aplicables, el interprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil, como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia”.
Observa la juzgadora; que la relación de concubinato o de hecho, se trata de una situación fáctica que efectivamente requiere la declaratoria del juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, lo cual debe solicitarse por ante el Tribunal Civil.
TERCERO: El artículo 71 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 439, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer; no obstante, que la pretensión es de competencia civil por la materia.
A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3012
acm.-
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