JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 928
PARTE DEMANDANTE: ELIANA MORA CHACON y DIONICIA MORA CHACON
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y RAUL A. UZCATEGUI RIVAS
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MORA CHACON.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMERICO DE JESUS MARQUINA VIVAS y MARY LISBETH SALAZAR
MOTIVO: DESLINDE.

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 1991, por los abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO y RAUL A. UZCATEGUI RIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.421.192 y 2.215.701, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.536 y 38.996 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIANA MORA CHACON y DIONICIA MORA CHACON, mayores de edad, venezolanas, solteras, agricultoras y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad números 8.076.116 y 3.764.496, respectivamente, domiciliadas en la aldea Las Labranzas, Municipio Estanques, del Estado Mérida, por Deslinde.

El apoderado actor junto con el escrito libelar consigno documentos que obran a los folios 6 al 14.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1991 (folio 15), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la fijación y práctica de la operación de deslinde, así como para el nombramiento de uno o más prácticos y para la citación del demandado FRANCISCO MORA CHACON, el cual se practicó en fecha 15 de enero de 1992 (folios 21 al 58). Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, Ley vigente para la fecha de la admisión de dicha demanda, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado, la cual se hizo efectiva en fecha 18 de diciembre de 1991, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firma por dicho funcionario que obra al folio 20.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante autos de fecha 10 de febrero de 2002 (folios 76 y 77).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002 (folio 120), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o sus apoderados. En consecuencia, la presentación de informes debería efectuarse en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que se reanude el curso de la causa, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados, las cuales se hicieron efectivas en fechas 27 de abril de 1992 y 22 de mayo de 1992 tal como consta a los folios 122 y 125.

En la oportunidad legal para el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal recurso, por si ni por intermedio de apoderado, tal como se evidencia en acta de fecha 02 de julio de 1992, que obra al folio 127.

Por auto de fecha 07 de julio de 1992 (folio 128) el Tribunal difirió la decisión que debía recaer en esta fecha pasados que fueran treinta días de despacho contados desde el día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 156), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación contra la suscrita y para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 157), se acordó dichas notificaciones.

La notificación de la parte demandada, se efectúo mediante la fijación de la boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 20 de septiembre de 2005; y la de la parte actora o sus apoderados judiciales, la hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal en la persona del abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en fecha 06 de octubre de 2005, tal como consta de las actas que obran a los folios 160 y 161.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 164), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada mediante la fijación de la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 21 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del acta que obra al folio 170.

En fecha 24 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que la parte demandante, ciudadanas ELIANA MORA CHACON y DIONICIA MORA CHACON o su apoderados judiciales, abogados LIBORIO CAMACHO QUINTERO o RAUL A. UZCATEGUI SANCHEZ, expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a la perención que será decretada, y no habiéndolo hecho, por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar por acta que obra al folio 171.

En efecto, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 12 de febrero de 1992 (folio 82), de donde consta la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por las partes fue el día 12 de febrero de 1992 (folio 82).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por las ciudadanas ELIANA MORA CHACON y DIONICIA MORA CHACON, contra el ciudadano FRANCISCO MORA CHACON, todos anteriormente identificados, por DESLINDE.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintinueve días de mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 928
acm.-