JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMON IGNACIO MORENO RIVAS, ULISES ANTONIO MORENO UZCATEGUI, RAFAEL IGNACIO MORENO UZCATEGUI, AURELIO ANDRADE y JOSE MARCELO UZCATEGUI PACHECO, mediante el cual consigna facturas y recibos originales para que sean ratificados y solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 439 al 451, en el cual promovió ratificación de constancias, facturas, recibos, documento y comunicaciones contenidas en los particulares tercero, cuarto, sexto, décimo primero, décimo quinto y décimo sexto, marcadas con las etras “SS”, “AA”, “BB”, “CC”, “EE”,
“TT”, “WW” y “XX”, en su orden, el Tribunal observa que dichas constancias, facturas, recibos, documentos y comunicaciones debieron ser consignados en el lapso legal, es decir en el lapso de promoción de pruebas e igualmente no señaló nombre ni domicilio de las personas que debían ratificar tales probanzas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”, en concordancia con el artículo 482 eiusdem, que dice: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, este Juzgado en razón de lo expuesto niega la ratificación solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de oposición consignado en fecha 26 de octubre de 2006 y en el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006. En consecuencia, dichas probanzas serán analizadas y valoradas en su oportunidad legal correspondiente, tal como fueron admitidas por auto de fecha 01 de noviembre de 2006. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nº 2988
mmm.
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