REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO
PARTE DEMANDADA: HUGO ALONSO ASTORGA A. y JESUS MANUEL GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres, presentado ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.911.484 y domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abg. Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.355.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, para demandar a los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESÚS MANUEL GARCIA PUENTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.680 y V-1.748.752, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2003 (folio 9) se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 1.982-03, ordenándose la comparecencia de los demandados para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación que de ellos se haga, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Libertador para la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la demanda propuesta en su contra.
En fecha 02 de octubre del año 2003 comparece la parte actora y confiere poder apud-acta a los Abg. Alfredo Mendoza y Galanda Inés Flores (folio 11).
Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2004, se ordenó agregar al expediente los recaudos de citación de la parte demandada (vuelto del folio 16).
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, la parte actora solicito se nombre Defensor Ad- litem de la parte demandada (folio 44).
En fecha 11 de junio del año 2004 (folio 151 y 152), comparecen por ante este tribunal los ciudadanos Jesús Manuel García Fuentes y Hugo Alonso Astorga Arias, asistidos por el abogado Tito Livio Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.000.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2004, comparece el abogado Tito Livio Volcanes, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel García Fuentes y consigna escrito de contestación de la demanda y mediante auto de esta misma fecha se ordeno agregar el expediente (153 al 158).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2004, comparece el ciudadano Hugo Alonso Astorga, asistido por el abogado Tito Volcanes y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que obra inserto a los folios 56 al 59 de este expediente.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 21 de junio del año 2004, comparece la parte demandada y consignan sus respectivos escritos y mediante auto de fecha 29 de junio del mismo año se ordenan agregar al expediente.
Por auto de fecha 30 de junio del año 2004 (folio 171) se admiten las pruebas, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido para ello y se ordenó su evacuación.
Por auto de fecha 19 de agosto del año 2004 (folio 179), la Abogada Alba Carolina Trejo, designada como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de septiembre del año 2004 (folio 223), el Tribunal procedió a fijar el lapso para que las partes procedieran a consignar los correspondientes informes.
En fecha 26 de octubre del año 2004, se ordenaron agregar los escritos de informes presentados por las partes al expediente correspondiente.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
P R I ME R O
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha veintidós de julio del año 2003, comenzó a prestar sus servicios como carpintero para los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, de manera personal, dependiente y directa desde el inicio de su relación laboral, siempre sobre las ordenes estrictas de sus patronos los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, las labores de carpintería las realizaba diaria e ininterrumpidamente, lo que hacia obligatorio permanecer desde el inicio de la actividad laboral a las siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del medio día, y desde la una (1) de la tarde hasta las cinco (5) de la tarde, jornada que superaba la jornada ordinaria de las ocho (8) horas de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada real y efectiva de trabajo era de nueve (9) horas diarias, dicho horario era obligatorio de lunes a viernes. Que en fecha dos (2) de abril del año dos mil tres (2003) fue despido de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando, por el ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, quien le manifestó que igualmente había recibido instrucciones de su socio para que le despidiera, de manera voluntaria, intespectiva e irrevocable, que ya no había mas trabajo para él, que estaba despedido, sin haber dado motivo alguno e injustificadamente, por cuanto durante el tiempo que trabajó nunca dio ningún motivo que diera lugar a que le despidieran y el patrono se encuentra confeso en el reconocimiento del despido injustificado que hizo sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Desde entonces ha venido realizando múltiples y agotadoras gestiones amistosas y extrajudiciales, para que le paguen todos los conceptos relacionados con sus prestaciones sociales lo que ha sido nugatorio e infructuoso hasta la presente fecha. CAPITULO II. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto y en vista de que han sido nugatorias todas las diligencias tendientes a lograr una solución amistosa y extrajudicial, para que la parte patronal cumpliera con el pago de sus prestaciones sociales, es que acudió a esta noble y competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo por medio de este escrito a los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, para que convinieran voluntariamente a pagarle, o de lo contrario sean condenados por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Se fijó en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000) mensual, esto es; Bs. 14.666,66 diarios. SALARIO INTEGRAL: corresponde sumar los quince (15) días de vacaciones + 77 días de bono vacacional que es igual a 22 días, que le correspondieron disfrutar por el primer año de servicio (no los disfrutó, ni se los pagaron) que multiplicados por el salario devengado de Bs. 14.666,66 diarios, le da la cantidad de Bs. 322.666,52 (cantidad que le correspondía por el disfrute de dichos conceptos), cantidad que dividida por ocho (8) meses trabajados es igual Bs. 40.333,31 cantidad que le correspondiera cada mes por vacaciones y bono vacacional, cantidad que dividida por 30 días del mes es igual a Bs. 1.344,44 (promedio de la alícuota de las vacaciones y el bono vacacional) Bs. 1.344,44 + 14.666,66 Bs. ( Salario mínimo devengado es igual a Bs. 16.011, 10 ( Salario integral) , entonces tenemos que Bs. 16.011,10 por 45 días de antigüedad es igual a Bs. 720.499,50, que reclamó por concepto de prestación de antigüedad. SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, CUMPLIDAS, TRABAJADAS Y NO PAGADAS: Conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 14,64 días, a razón de Bs.16.011, 10 reclamó la cantidad de Bs. 234.402,50. TERCERO: BONO VACACIONAL: conforme al artículo 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondió el pago de siete (7) días a razón de Bs. 16.011,10 salario mínimo devengado, reclamó la cantidad de Bs. 112.077,70. CUARTO: UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondió el pago de Bs. 240.166,50, que resulta de de multiplicar 15 días como límite mínimo X 16.011,10 Bs., salario diario devengado cantidad ésta que reclamó a la parte patronal por concepto de utilidades o bonificación de fin de año. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica, Parágrafo único letra b, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, reclamó: a.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: reclamó 30 días a razón de 16.011,10 Bs., salario integral diario devengado, reclamó la cantidad de Bs. 480.333,00.- b.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclamó 30 días, a razón de Bs. 16.011,10, salario integral diario devengado reclamó la cantidad de Bs. 480.333,00. SEXTO: INDEMNIZACIÓN INFLACIONARIA: solicitó respetuosamente al Tribunal que en la sentencia definitiva la parte patronal (demandados) sea condenado al pago de una cantidad superior al valor de esta demanda, tomando en consideración la perdida del valor monetario de la moneda para así tener una justa compensación en sus derechos reclamados. SEPTIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajó reclamó el pago con un cincuenta porciento (50%) de recargo, por lo menos sobre el salario mínimo que devengaba diario, que era de Bs. 16.011,10, salario integral diario, siendo que efectivamente su jornada diaria de trabajo era de nueve (09) horas diarias, al cumplir un horario de trabajo de siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del medio día y de una (1) de la tarde a cinco (5) de la tarde, lo que significa que trabajaba una hora diaria extraordinaria, de lunes a viernes y durante todo el tiempo de duró la relación laboral, es decir, desde el veintidós (22) de julio del año 2002 hasta el día dos (2) de abril del año 2003, días que sumados dan un total de 180 días efectivamente trabajados, entonces, se tiene que Bs. 16.011,10 salario integral reclamado, dividido entre 8 horas diarias le da la cantidad de Bs. 2001,38 la hora, multiplicadas esta X el 50% de recargo le da Bs. 1000,69, los cuales sumados a lo devengado por cada hora, suma la cantidad de Bs. 3002,08, cantidad multiplicada por 180 horas trabajadas, suman la cantidad de Bs.540.374,40 que reclama por concepto de horas extras trabajadas.
S E G U N D O
Por su parte el Abg. TITO LINO VOLCANES, Apoderado Judicial del codemandado JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no es cierto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, parte actora en el presente juicio, hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 22 de julio de 2003, como carpintero para el ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA, ni para su representado JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES, ni de manera personal, ni dependiente, ni directa ni mucho menos bajo las ordenes estrictas de los mismos.
Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que el susodicho demandante, le realizara a su representado en forma diaria e ininterrumpida, labores de carpintería.
Que tampoco es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que el susodicho CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, devengara como última contraprestación la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 440.000,).
Que tampoco es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que el susodicho accionante cumpliera las funciones (obligatorio) sic, desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, y desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, tampoco es cierto que el día 02 de abril de 2003, fuese despedido por el codemandado, en forma verbal e injustificada.
Que el ciudadano accionante, efectivamente comenzó a prestar sus servicios como carpintero, bajo las órdenes de otro carpintero, quien lo contrató como ayudante en las tareas de carpintería y artesanales que se le encomendaron, sin que bajo ninguna circunstancia fue contratado ni por su representado ni por el codemandado Hugo Alonso Astorga, pues no se encontraba subordinado bajo las ordenes de su mandante ni muchos menos existió dependencia laboral entre el actor y los demandados, ni existió sueldo o salario alguno ya que el actor no cumplió ningún tipo de trabajo para con los codemandados.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 322.666,52) por prestación por antigüedad, ni por salario integral, ni por vacaciones, ni por bono vacacional. Niega y rechaza que se le adeude al demandante CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, por cada mes de vacaciones y bono vacacional.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.402,50), por concepto de vacaciones fraccionadas cumplidas y no pagadas.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.077,70) por concepto de bono vacacional.
Que niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.166,50), por concepto de utilidades.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.480.333), por concepto de indemnización por antigüedad.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.480.333), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Que niega rechaza y contradice que se le adeude al actor, suma de dinero alguno por concepto de indexación inflacionaria.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.540.374, 40) por concepto de horas extraordinarias.
Que niega, rechaza y contradice por ser temerario que se le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.808.186,60) como cifra total de la estimación en su libelo de demanda, ni suma de dinero alguna por concepto de costas y costos procesales.
Que en definitiva, niega tanto los hechos como en el derecho, la demanda que le ocupa, por ser la misma contraria a la realidad y con la cual se pretende sorprender la buena fe de las partes involucradas, por lo que solicita que en la oportunidad de Ley, la presente demanda sea rechazada y declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA, parte codemandada, asistido por el abogado TITO LIVIO VOLCANES, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación de demanda inserta a los folios 56 al 59 de la siguiente manera:
Que en nombre de su mandante, es decir, el co-demandado HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos, como el derecho que de la misma se pretende deducir. Contestación ésta que de conformidad con las prescripciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo (aún vigente en este Circuito Judicial), procedió a pormenorizar y motivar en la forma que a continuación lo indica:
Que rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, razón por la cual rechaza, niega y contradice, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA, demandante, haya sido trabajador, o haya prestado sus servicios personales de índole laboral para su representado. Por tanto rechaza, niega y contradice que en fecha 22 de julio del año dos mil tres el demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales como carpintero para su representado, esto es, para el ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, de manera personal, dependiente y directa.
Que rechaza, niega y contradice que su representado mantenga o haya mantenido relación de sociedad alguna con el otro co-demandado, JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES, sociedad ésta en la que pretende sustentar la parte actora su sedicente relación laboral, la cual niega de manera enfática.
Que así mismo rechaza, niega y contradice que su mandante tenga o haya tenido empresa alguna relacionada con el ramo de la carpintería, y por tanto niega, que quién demanda le haya prestado servicios a su representado como carpintero a diario y en forma interrumpida, como temerariamente señala en su libelo; y por tanto niega, rechaza y contradice, que el demandante trabajase para su representado desde las 7 de la mañana, hasta las 12 del mediodía y desde la 1 hasta las 5 de la tarde, como falsa y temerariamente lo indica en el libelo. Así como también, niega, rechaza y contradice que su representado hubiese realizado despido alguno, así como también niega que el mismo haya incurrido en confesión o reconocimiento de despido injustificado alguno, de igual forma niega que el demandante hubiera devengado el sedicente salario mensual de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo).
Que como consecuencia de ello,, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude o le haya adeudado al demandante cantidad alguna por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso.
Que así como también rechaza, niega y contradice que exista suma alguna sujeta a indexación inflacionaria.
Que rechaza, niega y contradice que el demandante hubiere laborado horas extraordinarias, y por tanto también niega y rechaza que su mandante le deba pagar por tal concepto.
Que en definitiva rechaza, niega y contradice que su representado le adeude y/o le deba cancelar al demandante cantidad alguna por los precitados conceptos, y por tanto, rechaza, niega y contradice el monto de dos millones ochocientos ocho mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.808.186,60).
Que alega de manera expresa como único hecho ocurrido en la realidad que su mandante, esto es, HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, fue contratado inicialmente por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, para realizar algunos trabajos de construcción en una casa propiedad del citado ciudadano, cuestión esta totalmente ajena a toda vinculación de sociedad o de cualquier otra índole, en razón de que los trabajados que realizó su representado para el señor Jesús Manuel García, solo era por la exclusiva cuanta, riesgo y beneficio de ese último, sin que tuviese ninguna ingerencia en los asuntos de dicha contratación más que los trabajos personales que su mandante realizó y que obviamente le confieren el derecho al cobro de sus respectivos honorarios, pero que en todo caso ello es ajeno a los hechos que se invocan a la demanda que aquí ocupó. Siendo a demás destacar que para la preparación de unas vigas de madera que se implantaron en el inmueble propiedad del ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA, se contrató los servicios de una carpintería, la es propiedad y es operada por un ciudadano llamado JOSÉ RODRIGUEZ, quien en definitiva con su propio esfuerzo y la utilización de su propio personal a sí como también, con sus propios elementos de trabajo realizó bajo su riesgo y cuenta y en virtud de la contratación que se le había hecho, las labores inherentes a las precitadas vigas de madera; siendo de acotar que entre el personal utilizado por dicha carpintería para cumplir con lo encomendado figuró solo durante los meses de septiembre y octubre del año 2002, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA, quien demanda; siendo que fuera de esos dos meses nunca se supo nada mas de dicho ciudadano, en razón de que era un y fue asunto totalmente ajeno a su representado. Circunstancias estas que determinan no solo la inexistencia de la aludida relación de trabajo, así como también la inexistencia de cualquier tipo de vinculación jurídica entre el demandante (CARLOS ENRIQUE MENDOZA) y su representado (HUGO ALONSO ASTORGA) y consiguientemente desvirtúa las aseveraciones contenidas en la temeraria demanda que aquí ocupó, si no que además determinan la total FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su mandante para sostener el presente juicio, cuestión esta que alegó y pidió se declarada como punto previo en la definitiva, con la siguiente declaratoria de improcedencia de la demanda que aquí les ocupó.
Que no obstante lo procedentemente señalado, es importante advertir las graves contradicciones e imprecisiones que contiene la demanda que aquí les ocupa. En efecto, al hacer un análisis de los conceptos referidos por la parte actora concretamente los contenidos en el particular segundo del escrito libelar, encontramos que allí se mencionan y se pretende el pago de unas supuestas “ Vacaciones fraccionadas, cumplidas, trabajadas y no pagadas” , las cuales relacionó el demandante con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo cual pretendió el pago de 14, 64 días a razón de 15.011,10 (Sic), para pretender reclamar con ello un total de Bs. 234.402,50. Pues bien, tales conceptos en los términos señalados y pretendidos por el accionante se hacen contradictorios y/o ajenos a toda posibilidad real, de lo cual se deriva su improcedencia. En efecto, no escapó al buen criterio y sensatez del Tribunal que constituye una grave imprecisión y contradicción el que se hable de vacaciones fraccionadas al mismo tiempo de referirse a vacaciones cumplidas trabajadas y no pagadas, en una relación laboral que, al decir del demandante, o mejor dicho, al tomarse en cuenta las propias fechas de supuesto inicio y supuesto despido que se citan en la demanda, que apenas llegó a durar ocho meses y once días. Pues bien, aun y bajo el supuesto y totalmente negado caso, de que hubiese exigido la sedicente relación laboral, no sería procedente reclamar las supuestas vacaciones cumplidas pagadas y no trabajadas (Sic) en una sedicente relación laboral que no llegó a durar ni si quiera el período completo de un año; circunstancia esta última que constituyó requisito sini quanon para que pudiera ser reclamado con propiedad el beneficio laboral de “ vacaciones vencidas” y mas grave aún, cuando se habla (como en caso de autos) de “vacaciones vencidas trabajadas y no pagadas” cuestión esta que constituyó un punto meramente jurídico que hace derivar la improcedencia de este concepto, en los términos indicados por el actor por un punto contrario a derecho, tal y como así quedó formalmente alegado no obstante la improcedencia total de la demanda por estar fundada en hechos falsos e inexistentes.
Que es de destacar a demás, que si el demandante en el mismo particular segundo de su libelo, pretendió adicionarle el reclamo de las mencionadas vacaciones, los montos a que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (que no es otra cosa más que el bono vacacional) para hacer que el calculo efectuado en el particular segundo, mal pudo entonces pretender volver a cobrar y sumar tal concepto de bono vacacional en el particular tercero del mismo escrito libelar. Cuestión esta que para el supuesto y totalmente negado caso de que hubiese existido la sedicente relación laboral, aún así se haría improcedente tal cobro de dicho concepto de bono vacacional.
Que además de lo expuesto se tuvo que igualmente incurrió en graves contradicciones y en errores de cálculo la demanda que aquí los ocupó, cuando pretendió cobrar un monto por supuesta utilidades (ver particular cuarto del libelo de la demanda), que no se corresponde con el periodo de tiempo que alega el mismo demandante haber laborado. En efecto, para el supuesto y totalmente negado caso de que hubiese existido la mencionada relación laboral, sin embargo, tal y como ya lo señaló al decir del demandante supuestamente él laboró 8 meses y 11 días, entonces como es que pretendió cobrar el monto equivalente a quince días de utilidades como si se tratara de un periodo anual completo. Circunstancia esta que se traduce en otra grave contradicción e imprecisión de la demanda y que únicamente el supuesto y totalmente negado caso de existencia de la aludida relación laboral, haría improcedente este concepto en los montos reclamados tal y como así queda formalmente alegado a favor de su presentado.
Que tal y como ya señaló no obstante no haber existido la relación laboral alegada, pues jamás laboró por cuenta y riesgo de su mandante el aquí actor, es importante destacar, por otra parte, la grave imprecisión y contradicción que se contiene en la demanda, en la cual se pretende reclamar la suma de Bs. 540.374,40, por concepto de horas extraordinarias con el simple alegato de que según el actor trabajó una hora extra diaria de lunes a viernes por todo el tiempo en que, según el actor duró la relación de trabajo (Sic), es decir, supuestamente desde el 22 de julio de 2002 hasta el 02 de abril de 2003 (Sic) y que según la demanda sumados dan un total de 180 días (Sic) efectivamente trabajados. Pero resulta que ni si quiera se indicó a que días particularmente corresponde esas supuestas horas extras, ya que sería injusto admitir como cierto un sedicente número de días trabajados señalados de manera arbitraria y/o antojosa por parte de quien pretende tal irregular e improcedente pago, tanto mas, cuanto todos saben que incluso en el periodo referido por el demandante es decir, entre el 22-07-2002 y 02-04-2003 todos saben que hay días de fiestas nacionales, los que por cierto, no son objeto de reclamación, lo que determinó que bajo el supuesto y totalmente negado caso de haber existido la sedicente relación laboral, en tales días no pudo haber laborado el actor las referidas horas extras, todo lo cual determinó no solo la imprecisión por lo que respecta al pretendido concepto de horas extras, si no además lo mentiroso y temerario de tal argumentación.
Que en cuanto al concepto de costad procesales de que manera particular pretende el demandante sean condenadas a su favor, es de destacar que la improcedencia de las mismas está determinada no solo por la inexistencia de los hechos en que esta sustentada la presente demanda, si no que además, aún y para el supuesto totalmente negado caso de haber existido la susodicha relación laboral en los términos señalados en la demanda, sin embargo es de tomar en cuenta, que el solo hecho de no ser procedente en su totalidad tan solo uno de los montos reclamados ello fue suficiente para no poder hacer condenatoria en costas procesales contra el demandado, por cuanto no se habló de vencimiento total lo cual constituyó el único requisito legal para la condenatoria en costas procesales conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
Quedó de esta manera contestada la demanda y trabada la litis, que el Tribunal pasa a analizar con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en este proceso.
T E R C E R O
Por su parte la parte el codemandado JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, representado por su Apoderado Judicial Abg. Tito Livio Volcanes, promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito de las actas procesales en todo y cuanto favorezcan a su representado. Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte que la promueve no fue clara ni específica, por cuanto debió determinar cuales autos y actas procesales consideraba que le favorecían, por tal motivo se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.
TESTIFICALES. SEGUNDO: Que a los efectos de probar que el actor, no trabajó para su representado promovió los Testigos: JESÚS MANUEL CASTILLO BONILLA, HECTOR LUIS PAREDES. Testimoniales éstas que fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En relación a la declaración rendida tanto por el ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO BONILLA Y HECTOR LUIS PAREDES, se desprenden de las actas que obran insertas a los folios 187 al 189; 199 y 200 de este expediente, que las declaraciones aportadas por dichos ciudadanos prueban lo alegado por los demandados de autos, en relación a que nunca existió relación laboral entre el demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO con los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS Y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, sino que el demandante prestó sus servicios de carpintero bajo las órdenes de otra persona, en este caso manifestaron que bajo las órdenes del ciudadano José Luis Rodríguez. En consecuencia, considera quien aquí decide, que al no haber caído en contradicción los testigos cuando fueron repreguntados por la parte demandante, esta Juzgadora aprecia y le da el pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas en autos por los ciudadanos Jesús Manuel Castillo Bonilla y Héctor Luis Paredes, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el codemandado HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, asistido por el Abg. Tito Livio Volcanes, promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO. Valor y mérito de las actas procesales en todo y cuanto le favorezca. Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte que la promueve no fue clara ni específica, por cuanto debió determinar cuales autos y actas procesales consideraba que le favorecían, por tal motivo se desecha la presente prueba. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO. TESTIFICALES: Que a los efectos de demostrar la relación contractual que mantuvo el actor con el ciudadano José Luis Rodríguez, quien lo contrato para realizar un trabajo de carpintería, promovió la declaración de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, LUIS ALBEIRO MONSALVE, LUIS MANUEL AVENDAÑO, JOSE ARSENIO RAMIREZ, LEONORA TRINIDAD PEÑALOZA Y YOLIBETH AVENDAÑO, así como RAMÓN PARRA, JESUS GIL y a los ciudadanos OLIVO LOBO, ANDRÉS VARELA Y RUBEN DAVILA. Testimoniales éstas que fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareciendo sólo a declarar los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ESTRADA Y LEONORA TRINIDAD PEÑALOZA MONTILVA. En relación a la declaración rendida por los mencionados ciudadanos, se desprenden de las actas que obran insertas a los folios 190, 194 al 196, vuelto del folio 202 y 203 de este expediente, que las declaraciones aportadas prueban lo alegado por los demandados en relación a que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, no trabajó para ninguno de ellos sino bajo las órdenes que le eran dadas por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien lo contrató para que realizara trabajo de carpintería en una vivienda propiedad del ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, quedando de esta manera contestes en sus afirmaciones toda vez que no cayeron en contradicción al haber sido repreguntados por la parte demandante, por tal motivo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se les da el pleno valor probatorio a dichas testimoniales. ASI SE DECLARA.
C U A R T O
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, asistido por el abogado Alfredo Mendoza, contra los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS Y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, por cobro de prestaciones sociales, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha veintidós de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios como carpintero para los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, de manera personal, dependiente y directa desde el inicio de su relación laboral, siempre sobre las órdenes estrictas de sus patronos los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, las labores de carpintería las realizaba diaria e ininterrumpidamente, lo que hacia obligatorio permanecer desde el inicio de la actividad laboral a las siete (7) de la mañana hasta las doce (12) del medio día, y desde la una (1) de la tarde hasta las cinco (5) de la tarde, jornada que superaba la jornada ordinaria de las ocho (8) horas de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada real y efectiva de trabajo era de nueve (9) horas diarias, dicho horario era obligatorio de lunes a viernes. Que en fecha dos (2) de abril del año dos mil tres (2003) fue despido de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando, por el ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, quien le manifestó que igualmente había recibido instrucciones de su socio para que le despidiera, de manera voluntaria, intespectiva e irrevocable, que ya no había mas trabajo para él, que estaba despedido, sin haber dado motivo alguno e injustificadamente, por cuanto durante el tiempo que trabajó nunca dio ningún motivo que diera lugar a que le despidieran….”
Ante tales alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, observa quien aquí decide, que a la parte demandada en este proceso le fue designado defensor ad-litem, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, nombramiento que recayó en la abogada Galanda Inés Flores, posteriormente el codemandado HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, designa como apoderado judicial al abogado Freddy Graterol, quedando el nombramiento de la defensor ad litem mencionada, sólo para la representación del codemandado JESUS MANUEL GARCIA, nombramiento éste que fue revocado por la reposición hecha por este Tribunal, en virtud de que dicha abogada también figura como apoderada judicial de la parte demandante. Repuesta la causa el codemandado JESUS MANUEL GARCIA, constituyó como su apoderado al abogado TITO LIVIO VOLCANES. Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el codemandado JESUS MANUEL GARCIA presenta escrito en donde rechaza, niega y contradice los conceptos alegados por el actor, en virtud de que entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, no existió relación laboral alguna, además manifiesta entre otras cosas: “…Que no es cierto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, parte actora en el presente juicio, hubiese comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 22 de julio de 2003, como carpintero para el ciudadano HUGO ALONSO ASTORGA, ni para su representado JESÚS MANUEL GARCÍA FUENTES, ni de manera personal, ni dependiente, ni directa ni mucho menos bajo las órdenes estrictas de los mismos….. Que el ciudadano accionante, efectivamente comenzó a prestar sus servicios como carpintero, bajo las órdenes de otro carpintero, quien lo contrató como ayudante en las tareas de carpintería y artesanales que se le encomendaron, sin que bajo ninguna circunstancia fue contratado ni por su representado ni por el codemandado Hugo Alonso Astorga, pues no se encontraba subordinado bajo las órdenes de su mandante ni muchos menos existió dependencia laboral entre el actor y los demandados, ni existió sueldo o salario alguno ya que el actor no cumplió ningún tipo de trabajo para con los codemandados.
De igual manera el codemandado HUGO ALONSO ASTORGA, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda que obra inserta a los folios 56 al 59 de este expediente y de igual forma dio por reproducido el mismo. Contestación ésta que este Tribunal toma en consideración ya que si bien es cierto que mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, folio 149, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombrarse nuevo defensor ad litem para el codemandado JESUS MANUEL GARCIA, para proceder a la contestación de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones corriente desde los folios 49 al 145 de este expediente, no es menos cierto, que la parte que produjo el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 56 al 59, en este caso, el codemandado HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, lo ratificó y lo dio por reproducido, quedando dicho escrito de contestación a la demanda como presentado nuevamente y ASI SE DECLARA.
En su escrito de contestación a la demanda el codemandado HUGO ALONSO ASTORGA, negó, rechazó y contradijo los hechos y montos demandados por el actor en su libelo de la demanda y además manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Que alega de manera expresa como único hecho ocurrido en la realidad que su mandante, esto es, HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, fue contratado inicialmente por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, para realizar algunos trabajos de construcción en una casa propiedad del citado ciudadano, cuestión esta totalmente ajena a toda vinculación de sociedad o de cualquier otra índole, en razón de que los trabajados que realizó su representado para el señor Jesús Manuel García, solo era por la exclusiva cuenta, riesgo y beneficio de ese último, sin que tuviese ninguna ingerencia en los asuntos de dicha contratación más que los trabajos personales que su mandante realizó y que obviamente le confieren el derecho al cobro de sus respectivos honorarios, pero que en todo caso ello es ajeno a los hechos que se invocan a la demanda que aquí ocupa. Siendo a demás de destacar que para la preparación de unas vigas de madera que se implantaron en el inmueble propiedad del ciudadano JESUS MANUEL GARCÍA, se contrató los servicios de una carpintería, la cual es propiedad y es operada por un ciudadano llamado JOSÉ RODRIGUEZ, quien en definitiva con su propio esfuerzo y la utilización de su propio personal así como también, con sus propios elementos de trabajo realizó bajo su riesgo y cuenta y en virtud de la contratación que se le había hecho, las labores inherentes a las precitadas vigas de madera; siendo de acotar que entre el personal utilizado por dicha carpintería para cumplir con lo encomendado figuró solo durante los meses de septiembre y octubre del año 2002, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA., quien demanda y fue asunto totalmente ajeno a su representado. Circunstancias estas que determinan no solo la inexistencia de la aludida relación de trabajo, así como también la inexistencia de cualquier tipo de vinculación jurídica entre el demandante (CARLOS ENRIQUE MENDOZA) y su representado (HUGO ALONSO ASTORGA) y consiguientemente desvirtúa las aseveraciones contenidas en la temeraria que aquí ocupa, si no que además determinan la total FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su mandante para sostener el presente juicio, cuestión esta que alegó y pidió se declarada como punto previo en la definitiva, con la siguiente declaratoria de improcedencia de la demanda que aquí les ocupa…”
Ante esta circunstancias de hecho, observa esta Sentenciadora que ambos demandados en sus escritos de contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada y sustentada todo cuanto reclama el demandante en su libelo, dando cumplimiento a la norma antes mencionada, o sea, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia nos lleva a la convicción fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil.
Así también, en decisión de la Sala Social de fecha 08 de marzo de 2001, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el caso que nos ocupa los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todo momento que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO hubiera trabajado para ellos, por cuanto si bien es cierto que dicho ciudadano trabajó en una casa propiedad de uno de los codemandados en este caso, HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS, en actividades de carpintería, lo hizo bajo la dirección y estrictas órdenes del ciudadano José Luis Rodríguez, quien manifestó en su declaración que CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, trabajó para él en la casa de Hugo Alonso Astorga Arias, en trabajos de carpintería, así lo dejó demostrado la parte demandada mediante la declaración en juicio de los testigos JESUS MANUEL CASTILLO BONILLA, HECTOR LUIS PAREDES, JOSE LUIS RODRIGUEZ ESTRADA Y LEONORA TRINIDAD PEÑALOZA MONTILVA, las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora como plena prueba, lo que quiere decir, que hubo negación del hecho fundamental de la demanda, como lo es que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO hubiese prestado sus servicios como trabajador de los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS Y JESUS MANUEL GARCIA.
Ante este hecho Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, esta debe ser rechazada por el juez por infundada. Aquí, ahora, tratándose del riesgo de la falta de prueba y de la parte gravada con este riesgo corresponde hacer ciertas precisiones, en primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda, o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado pesa sobre el demandante…” .
En tal sentido y tal como se puede observar de autos, el demandante siendo la oportunidad legal para promover pruebas, no trajo, a criterio de esta Sentenciadora nada que hiciera desvirtuar la contradicción genérica del derecho reclamado hecha por los demandados, y en tal sentido cabe mencionar que en este caso, la carga de la prueba se invirtió y siendo así, le correspondía al demandante hacer valer el derecho reclamado, por cuanto los demandados de autos rechazaron en todo momento la relación laboral y a su vez probaron tal alegato, lo que se tiene que tradicionalmente, la jurisprudencia de la casación venezolana ha aceptado la doctrina según la cual, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada, que tanto la afirmación como la negación de un hecho, puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega, con la prueba del mismo; carga esta que la casación ha considerado como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Observa este Tribunal que en la etapa probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni mucho menos ratificó ni reprodujo las ya existentes en autos, toda vez que la carga de la prueba quedó también en manos del actor por los argumentos explanados por los demandados de autos en sus escritos de contestación a la demanda y al no haber promovido el demandante prueba alguna que demostrara lo contrario, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar sin lugar la presente demanda, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.911.484, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos HUGO ALONSO ASTORGA ARIAS y JESÚS MANUEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.990.680 y 1.748.752, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
En consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se acuerda notificar a las partes para ponerlas en conocimiento que en el quinto día de Despacho siguiente al día en que conste agregada en autos la última notificación que se haga de ellas, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 145° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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