GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 805-06, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que la parte actora ciudadano Abg. PEREZ MENDOZA GONMAR, titular de la cédula de identidad No. 13.505.764, Inpreabogado No. 83.721, con domicilio procesal en San Cristóbal, Centro Edificio San Antonio, planta baja No 13, con el carácter de endosatario en procuración de la empresa Exclusividades Gina Fashion C. A., contra la ciudadana NANCY RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 7.899.544, domiciliada en El Vigía del Estado Mérida; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 31-05-06, a los folios 14 y 15 hasta la presente fecha el lapso de 05 meses y 03 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente suministrando los recursos necesarios y transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la intimación de la demandada empresa, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 05-06-06. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios a los fines de la remisión del cuaderno de embargo remitido junto con oficio No. 5.100-587 de la misma fecha. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, a los fines de su notificación líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien por distribución correspondió. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se libró exhorto y boleta de notificación, se remitió con oficio No. 5.100-
La Sria