REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Leiba Maritza Jiménez viuda de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.495.169, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco Javier Quintero Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.869, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Piso 1, Oficina A, Municipio Libertador, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.757, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Leiba Maritza Jiménez viuda de Paredes, asistida por el abogado Francisco Javier Quintero Herrera, contra la ciudadana Carmen Xiomara Méndez Hernández, por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares. Mediante el cual la parte actora alega que en fecha 28 de Septiembre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 66, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, sobre un apartamento ubicado en el sector El Campito, Residencias Laura, Piso 3, N° 6-3, Parroquia Espinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el mencionado contrato comenzó a regir el día 15 de Septiembre de 2004 y tuvo una duración de seis (6) meses fijos, es decir, finalizó el 15 de Marzo de 2005, fecha en la cual debía la arrendataria, entregar el inmueble arrendado sin que fuese necesario ningún otro aviso. Que la ciudadana Carmen Xiomara Méndez Hernández, una vez culminado el contrato, continuó habitando el apartamento, como lo siguió haciendo, adquiriendo de esa forma la cualidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que es el caso que la arrendataria ha demostrado en reiteradas oportunidades su irresponsabilidad al momento de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que, o los realiza en partes fraccionada o los realiza tiempo después de la fecha correspondiente y en la mayoría de los casos bajo ambas situaciones, incumpliendo con la cláusula Tercera del referido contrato, a tal punto de acumular una deuda de más de 7 meses de arrendamiento, a saber los meses de Noviembre-Diciembre de 2005, Diciembre-Enero, Enero-Febrero, Febrero-Marzo, Marzo-Abril, Abril-Mayo y Mayo-Junio de 2006, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CNCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00); y que a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con la arrendataria, solicitándole el pago del monto adeudado y la entrega material del apartamento, no ha logrado absolutamente nada.
Que la ciudadana Carmen Xiomara Méndez Hernández, en fecha 24 de Abril de 2006, inició ante este Juzgado, el procedimiento de Consignación Arrendaticia, depositando los cánones correspondientes a los meses de Abril-Mayo, Mayo-Junio, Junio-Julio 2006, que si se toman como efectivos dichos pagos corresponderían a los cánones de los meses de Noviembre-Diciembre, Diciembre-Enero y Enero-Febrero, quedando insolvente en los cánones de Febrero-Marzo, Marzo-Abril, Abril-Mayo y Mayo-Junio de 2006, que las consignaciones por ella realizadas no se pueden considerar válidamente efectuadas, en consideración con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, a la ciudadana Carmen Xiomara Méndez Hernández, en su condición de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado en: PRIMERO: Desalojar el inmueble de su propiedad. SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada mes. TERCERO: En pagar los honorarios profesionales. CUARTO: Pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00).
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7°.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2006, se acordó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día siguiente a su citación.
Obra Convenimiento celebrado entre el abogado Francisco Javier Quintero, Apoderado Actor identificado en autos y la ciudadana Carmen Xiomara Méndez Hernández, parte demandada identificada en autos, asistida por la abogada Yolanda González, identificada en autos, según acta que corre agregada desde el folio 28 al 31 en el cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, levantada en fecha 18 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; solicitando su homologación.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 18 de Octubre de 2006 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares, intentado por la ciudadana Leiba Maritza Jiménez viuda de Paredes, asistida por el abogado Francisco Javier Quintero Herrera, contra la ciudadana Carmen Xiomara Méndez Hernández, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,



Abg. Roraima Méndez de Maggiorani.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 3:24 p.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve.-