JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2.006).
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA HUMILDAD GARCÍA ROSALES, identificada en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Yovanny Rojas, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2.006), agregada al folio ciento nueve (109) del presente expediente, donde solicita el DECAIMIENTO y consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto la última actuación de la parte actora fue en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), sin haber demostrado algún tipo de interés en la presente litis por ya más de quince (15) años, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Efectuado como se encuentra el minucioso y exhaustivo examen oficioso de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la última actuación de la parte actora se verificó el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), sin que hasta la presente fecha el accionante haya ejecutado acto procesal alguno en aras de impulsar el procedimiento a los fines que se dicte sentencia en la presente litis. Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2.005), que “La inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de las partes”. De lo señalado se infiere que la falta de diligencia de las partes materializada en su inactividad procesal, deberá ser sancionada con la extinción del proceso, dando así oportunidad al Juzgador de llevar a cabo eficazmente y eficientemente su labor, al originar sentencias en causas donde los intervinientes hayan manifestado pertinazmente su intención de obtener un dictamen sobre lo debatido en autos. En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de la preservación del principio adjetivo de celeridad procesal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, se ordena notificar a los intervinientes a los fines que manifiesten, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, su interés en que se dicte Sentencia en la presente causa y justifiquen su falta de impulso procesal, con el bien entendido que transcurrido el mencionado lapso sin que alguna de las partes manifiesten interés en la misma, este Juzgado procederá, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, a decretar la Extinción el Proceso, generando los efectos señalados en el artículo 270 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria. Temp.
|