REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6035
DEMANDANTE: MORENO ALVARO ORLANDO (ENDOSATARIO EN PROCURACION)
DEMANDADO: PEREZ ACOSTA CIPRIANO JOSE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 08 de Agosto de 2006.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO, con el carácter de Endosatario en Procuración, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.504.964, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), cuyo auto riela al folio 9; igualmente y por auto separado de la misma fecha que obra al folio 10, este Juzgado decreta medida preventiva de Embargo.
Riela al folio 14 constancia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 6.035, librado al ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Ostenta la parte actora en su libelo de demanda, que es poseedor y beneficiario a titulo de Endosatario en Procuración de dos (2) cheques, los cuales fueron girados inicialmente por el ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, distinguidos los mismos con los Nros. 135239630 y 42539631, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0134-0438-15-4381002131, del Banco Banesco Banco Universal C.A., San Carlos Estado Cojedes, cuyo titular es el ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, para ser pagados los mismos el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006) y el día dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), ambos inclusive, o dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión.
Que al presentar los mencionados cheques por ante la Taquilla del Banco, no fue posible lograr el cobro de los mismos, anexándole el cajero al cheque presentado una hoja de devolución, procediendo posteriormente a entrevistarse con el ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, para llegar a un acuerdo, negándose el mismo a recibir las llamadas, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados procede a demandar formalmente por vía de Intimación al ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.504.964, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, para que:
Primero: Pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de la sumatoria de la cantidad de dinero por la cual fueron emitidos dichos cheques.
Segundo: La suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.583,33), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Cuarto: La indexación o corrección monetaria.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, ya identificado, fue legalmente intimado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), tal y como en el folio 14 el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia, generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO, con el carácter de Endosatario en Procuración, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano CIPRIANO JOSE PEREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.504.964, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena al parte demandada a:
Primero: Pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de la sumatoria de la cantidad de dinero por la cual fueron emitidos dichos cheques.
Segundo: La suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.583,33), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: La indexación o corrección monetaria.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Temp.
|