JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALÍ GREGORIO ANGULO CONTRERAS, identificado en autos, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, identificada en autos, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2.001), la cual obra al folio noventa y ocho (98) de las actas procesales, en la que solicita la reposición de la causa, por cuanto al momento de practicar la citación y entrega de recaudos a la Defensora Judicial Ad Litem de la ciudadana DORISNEY RANGEL MÁRQUEZ, parte co-demandada, solo se le hizo entrega de copia certificada del libelo de demanda, mas no se le entregó copia certificada del escrito de reforma de demanda que realizara la parte actora en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa nueve (1.999), generado así un estado de indefensión de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora, por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que obra agregada al folio setenta y ocho (78), reformó parcialmente su libelo de demanda, reforma ésta que fue admitida por este Juzgado en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
SEGUNDO: Así mismo se evidencia que este Juzgado, por medio de auto de fecha diez (10) de julio de dos mil (2.000), efectuó el nombramiento de la Abogada LILIANA ROSALES CARRASQUERO, identificada en el mismo, como Defensora Judicial Ad Litem de la ciudadana DORISNEY RANGEL MÁRQUEZ, parte co-demandada, quien a su vez se da por notificada de tal nombramiento, aceptando y jurando cumplir a cabalidad con todas las obligaciones inherentes al mismo, todo lo cual se desprende de diligencia suscrita por la citada Abogada, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000).
TERCERO: Igualmente, se evidencia al folio noventa y dos (92) diligencia de la parte actora, por medio de la cual solicita al Tribunal libre los recaudos de citación a la Defensora Judicial nombrada, a lo que este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, observándose que la boleta de citación señala: (…omissis) “Que he recibido del Alguacil del Juzgado (…), compulsa del libelo de la demanda con mi orden de comparecencia al pie del juicio que ha sido incoado en mi contra (omissis…)”.
CUARTO: De lo anterior se desprende que junto a los recaudos de citación, se le entregó a la Defensora Judicial copia certificada del libelo de demanda, mas no copia certificada del escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que cierta y efectivamente se vulneraron garantías y derechos constitucionales, se alteró el íter procesal y el debido proceso, colocando a la parte co-demandada en estado de indefensión, dada la omisión de la formalidad ya señala, todo esto en contravención con lo establecido en los artículo 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
SEXTO: Por lo expuesto y dada la omisión de formalidades esenciales para la validez del proceso, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique nuevamente la citación de la Defensora Judicial Ad Litem, Abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO, declarando consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto írrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA…
… JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Temp.