JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006).

196º Y 147º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio NÉSTOR RODRÍGUEZ, identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “TODO CELULARES J.C., C.A.”, parte demandada y suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CADENAS CUEVAS, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2.006) y que obra agregada al vuelto del folio noventa y seis (96) de las actas procesales, en la que solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decrete la Perención de la Instancia, por el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, inactividad ésta que se evidencia desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002), es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión, por ende, después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La perención establecida en la norma ut supra señalada, tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal; como consecuencia y en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, la perención de la instancia se funda en la potencial enervación producto de la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un acto o hecho que evidencie de manera inequívoca el interés de cualquiera de las partes en preservar la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, se desprende que en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002), transcurriendo hasta la presente fecha cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que las partes hayan efectuado algún acto del procedimiento u otro hecho que evidencie su interés procesal en la resolución de la presente pretensión, configurándose de esta manera el supuesto adjetivo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 202 ejusdem. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 204 de la Norma Adjetiva Laboral, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, esto dado por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 de la Norma Civil Adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Temp.