REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Exp. N° 2005-363. DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, Apoderado Judicial de JOSÉ GUASIMADO VEGA ALARCÓN.- DEMANDADO: JOSÉ TOMÁS ALARCÓN. MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestiones previas opuestas por el ciudadano JOSÉ TOMAS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.716.823, domiciliado en el Sector Los Casaderos, Comunidad La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.120, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
En fecha 22 de abril de 2005, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUASIMADOVEGA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de ocupación agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V -684.987 contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, pequeño productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 10.716.823, domiciliado en el Sector Los Casaderos, Comunidad La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, por ACCION DE DESALOJO.
En fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del segundo (2) día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma, para la contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2005, cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal que riela inserta al folio 18 mediante la cual consignó el recaudo de citación librado al ciudadano JOSÉ TOMÁS ALARCÓN dejando constancia que el referido ciudadano estampó sus huellas dígitos pulgares por no saber firmar.
En fecha 27 de Junio de 2005 y dentro de la oportunidad legal la parte demandada JOSÉ TOMÁS ALARCÓN, ya identificado, debidamente asistido por el abogado JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, ya identificado, mediante diligencia que riela al folio diecinueve (19) consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuales se corresponden con la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, EL DEFECTO DE FORMA.
En fecha 19 de julio de 2005, corre inserto al folio 27 auto a través del cual el ciudadano Víctor Manuel Baptista, se Aboca al conocimiento de la causa conforme consta en el Acta Nº 51, de fecha Quince de Julio de Dos Mil Cinco.
En fecha 09 de Marzo de 2006, corre inserto al folio 29 auto a través del cual el ciudadano Víctor Manuel Baptista, se Aboca al conocimiento de la causa conforme consta en el Acta Nº 53, de fecha trece de Enero Dos Mil Seis.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos: “… LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por ser este un procedimiento de materia AGRARIA, que debe ventilarse ante el Tribunal competente por la materia. En efecto dicha cuestión previa la considero procedente en Derecho, en base a los siguientes fundamentos: Por encontrarse el inmueble objeto de la pretensión en un predio rural y por estar desarrollando en el mismo actividades agrícolas, según lo establecido en el artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos....”. Invocando también la parte demandada lo mencionado en el artículo 209 que establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de usos agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”. La representación judicial de la parte demandada, acompaño su escrito de Cuestiones Previas con Acta de Inspección Técnica emanada de la Procuraduría Agraria Regional Mérida, realizada en el predio en cuestión en fecha 20 de abril del 2005, señalando que allí se demuestra la actividad agraria que se viene realizando.
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa: Las cuestiones previas opuestas en este juicio son las establecidas en los numerales 1°, 2 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...; (omissis). 2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...(omissis). Por su parte y a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, analiza quien aquí decide la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta. Ahora bien para analizar la cuestión previa opuesta en este juicio y contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa: PRIMERO: En relación a la Incompetencia de este Tribunal es una de las condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso. De tal manera que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 que establece: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”, (subrayado nuestro). No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia, y es así que en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan. La parte demandada fundamenta su defensa de incompetencia por la materia en los artículos 208 numeral 6 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… 6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos....” (subrayado del tribunal) y el artículo 209 que establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de usos agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional” (subrayado del tribunal), argumentando que LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, es por ser este un procedimiento de materia AGRARIA, que debe ventilarse ante el Tribunal competente por la materia, ya que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra en un predio rural y por estar desarrollando en el mismo actividades agrícolas. Acompaña la parte demandada su escrito de Cuestiones Previas con Acta de Inspección Técnica emanada de la Procuraduría Agraria Regional Mérida, realizada en el predio en cuestión en fecha 20 de abril del 2005, señalando que allí se demuestra la actividad agraria que se viene realizando. De allí que al ser la competencia por la materia una institución de orden público, y al tener todo jurisdicente la obligación de pronunciarla en cualquier grado e instancia del proceso, al percatarse de la misma, es que estima procedente este juzgador, analizar de forma exhaustiva las pruebas hasta hoy producidas y los alegatos de las partes a los efectos de precaver una posible incompetencia. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Para determinar si este juzgado es incompetente o no por la materia, es necesario identificar la pretensión de la parte actora en la presente causa, la cual no es otra que el desalojo del inmueble constituido por una casa para habitación familiar rural, por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos, el cual está ubicado en el SECTOR TRES ESQUINA, CAMINO REAL, LA SABANA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, cuyos linderos son: POR CABECERA: colinda con el Camino Real de los Cazaderos; POR UN COSTADO: Colinda con un filo que divide terrenos de DAMIANA UZCATEGUI, CONCEPCIÓN PACHECO y ANDRÉS GUILLEN; POR EL PIE: Colinda con terrenos de JESÚS RONDÓN y REYES RANGEL, divide cercas de palo y matas de fique; POR EL OTRO COSDTADO: Colinda con terrenos de INEZ LOPEZ, divide cerca de palos y matas de fique de para arriba hasta salir al primer lindero. Determinada la pretensión, se observa que la misma es de carácter netamente civil, la cual ha cobrado fuerza especial dentro de la rama del derecho Inquilinario, pero que siempre formará parte de la materia civil contratos. Ahora bien, conforme se evidencia de autos el inmueble objeto del desalojo es un predio rústico, en el cual conforme se observa de Acta de Inspección Técnica levantada por la Procuraduría Agraria, en el mismo se ejerce la actividad agraria, en cuyo supuestos de hecho, la jurisdicción en razón de la competencia por la materia, para conocer del juicio, correspondería a un Tribunal Agrario, en efecto, esto será así, cuando se trate del Desalojo de un inmueble con actividad productiva agraria y cuando se trate de Predios Rústicos conforme lo señala los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en dichos casos será aplicable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ejercería su fuero atrayente, pudiendo el demandado ante un tribunal con competencia en materia Civil, invocar las disposiciones contenidas en dicha Ley Especial, no quedando otra salida al jurisdicente que pronunciar su incompetencia por la materia, declinando sin más dilación su poder jurídico de administrar justicia, en manos del juez Agrario. Realizada la anterior aclaratoria, y analizando los elementos presentados y los que constan en autos, limitándose en consecuencia la labor de este Juez a la revisión de las documentales aportadas al proceso por la partes, en cuanto a la parte actora solo se observa que en su escrito libelar en el particular Primero del Petitorio señala “En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario está constituido por una casa de habitación familiar rural”, desprendiéndose en consecuencia que el inmueble ocupado por el demandado es un Predio Rústico, definiéndose a estos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 209 como “…todas las tierras con vocación de uso agrario…”; por su parte, de las pruebas aportadas por la parte demanda en su escrito de Cuestiones Previas específicamente el Acta de Inspección Técnica realizada por la Procuraduría Agraria que corre inserta a los folios 24, 25 y 26 se evidencia que hay ACTIVIDAD AGRARIA, a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. En el caso específico de autos tenemos que: 1) La parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal, por ser este un procedimiento de materia AGRARIA, que debe ventilarse ante el Tribunal competente por la materia, ya que el inmueble objeto de la pretensión en un predio rural y por estar desarrollando en el mismo actividades agrícolas, indicando además cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa. 2) Para sustentar su oposición, la representación judicial de la parte demandada, acompaño su escrito de Acta de Inspección Técnica levantada por la Procuraduría Agraria. 3) Indica el demandado, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa; 4) Que no consta en autos impugnación realizada por la parte actora en relación a los recaudos consignados por el demandado. En consecuencia, habiendo quedado demostrado en autos, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por razón de la materia, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que precede, quien aquí juzga se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de las otras defensas opuestas oportunamente por la parte demandada en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la materia, en el presente juicio QUE POR ACCIÓN DE DESALOJO sigue el ciudadano RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUASIMADOVEGA ALARCÓN, ambos ya identificados, contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS ALARCÓN, antes identificado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose la remisión del presente expediente al referido Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho. CUARTO: Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-
JUEZ TEMPORAL DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU