JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR ZEA GUARAQUE, Y ARZOPISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. TOVAR, ocho de Noviembre del Dos Mil Seis.
196° y 147°
Vista la solicitud hecha por la parte actora, MARIA OLIVA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.031, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.831, de que sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual versa el presente litigio, este Tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Estado venezolano, conforme a lo previsto en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 19, 26 y 257, debe garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En aplicación de estos principios, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada, por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el decreto de las medidas cautelares, además de señalar que se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma que lo rige, debe fundamentarlos, so pena de considerar dicho decreto como una arbitrariedad o abuso de poder. En consecuencia, para que proceda el decreto de una cautelar, deberá el Juez analizar, si existe presunción grave sobre los hechos que constituyen fundamento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir; del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). SEGUNDO: En el presente caso, esta juzgadora observa, que si bien aparece demostrado de autos, la presunción grave de buen derecho, que se desprende de la copia simple del documento de propiedad y del contrato de arrendamiento anexos al libelo, no ocurre lo mismo con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, por considerar esta juzgadora, que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el pedimento hecho por la parte actora de decretar medida preventiva de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en esta causa. Así se decide. Dada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho a los ocho días del mes de noviembre de dos mil seis.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YAMILETH MORA RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Mayoly Vega Montero
Sria.
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